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H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN
DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
En ejercicio de la facultad que le confiere
el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución
Política de la República,
Resuelve:
EXPEDIR LA CODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I
DEL ÁMBITO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula la creación,
organización, actividades, funcionamiento y extinción
de las instituciones del sistema financiero privado, así
como la organización y funciones de la Superintendencia
de Bancos, entidad encargada de la supervisión y control
del sistema financiero, en todo lo cual se tiene presente
la protección de los intereses del público.
En el texto de esta Ley la Superintendencia de Bancos se llamará
abreviadamente "la Superintendencia".
Las instituciones financieras públicas, las compañías
de seguros y de reaseguros se rigen por sus propias leyes
en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento
y organización. Se someterán a esta Ley en lo
relacionado a la aplicación de normas de solvencia
y prudencia financiera y al control y vigilancia que realizará
la Superintendencia dentro del marco legal que regula a estas
instituciones en todo cuanto fuere aplicable según
su naturaleza jurídica. La Superintendencia aplicará
las normas que esta Ley contiene sobre liquidación
forzosa, cuando existan causales que así lo ameriten.
Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito que
realizan intermediación financiera con el público,
así como las instituciones de servicios financieros,
entendiéndose por éstas a los almacenes generales
de depósito, compañías de arrendamiento
mercantil, compañías emisoras o administradoras
de tarjetas de crédito, casas de cambio, corporaciones
de garantía y retrogarantía, corporaciones de
desarrollo de mercado secundario de hipotecas, que deberán
tener como objeto social exclusivo la realización de
esas actividades, quedarán sometidas a la aplicación
de normas de solvencia y prudencia financiera y al control
que realizará la Superintendencia dentro del marco
legal que regula a dichas instituciones, en base a las normas
que expida para el efecto.
Las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero,
tales como: transporte de especies monetarias y de valores,
servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios
contables y de computación, fomento a las exportaciones
e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente
a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución
financiera; y, otras que fuesen calificadas por la Superintendencia
de Bancos, sin perjuicio del control que corresponde a la
Superintendencia de Compañías, serán
vigiladas por la Superintendencia de Bancos y ésta
dictará normas de carácter general aplicables
a este tipo de instituciones.
La sociedad controladora y las instituciones financieras
integrantes de un grupo financiero serán controladas
por la Superintendencia de Bancos. Formarán parte de
un grupo financiero únicamente las instituciones financieras
privadas, incluyendo las subsidiarias o afiliadas del exterior,
las de servicios financieros, de servicios auxiliares del
sistema financiero que regula esta Ley, así como las
compañías de seguros y reaseguros, las casas
de valores y las compañías administradoras de
fondos.
La sociedad controladora de un grupo financiero y las instituciones
financieras se someterán al cumplimiento de las normas
de la Ley de Mercado de Valores, en lo referente al registro
y a la oferta pública de valores, pero su control y
supervisión será ejercido exclusivamente por
la Superintendencia de Bancos.
Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de
hipotecas son las únicas autorizadas por esta Ley para
actuar como fiduciarias en procesos de titularización
que efectúen en el cumplimiento de sus fines. Estas
corporaciones tendrán como fin básico, en el
cumplimiento de su objeto social relativo al ámbito
hipotecario, el desarrollo de mecanismos tendientes a movilizar
recursos en favor del sector de vivienda e infraestructura
relacionada.
Las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de
hipotecas podrán emprender en procesos de titularización
tanto de cartera hipotecaria propia como de cartera hipotecaria
de terceros, actuando para ello en ambos casos con la triple
calidad de originador, fiduciario y colocador a través
de intermediarios de valores autorizados. Al efecto, le corresponde
a la Superintendencia de Bancos emitir las correspondientes
normas que regulen los procesos en referencia. Estos procesos
se sujetarán a las normas de la Ley de Mercado de Valores
en lo que les fueren aplicables; y, los valores producto de
los mismos serán objeto de oferta pública.
ARTÍCULO 2.- Para los propósitos de
esta Ley, son instituciones financieras privadas los bancos,
las sociedades financieras o corporaciones de inversión
y desarrollo, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito
para la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público.
Los bancos y las sociedades financieras o corporaciones de
inversión y desarrollo se caracterizan principalmente
por ser intermediarios en el mercado financiero, en el cual
actúan de manera habitual, captando recursos del público
para obtener fondos a través de depósitos o
cualquier otra forma de captación, con el objeto de
utilizar los recursos así obtenidos, total o parcialmente,
en operaciones de crédito e inversión.
Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
la vivienda son instituciones cuya actividad principal es
la captación de recursos del público para destinarlos
al financiamiento de la vivienda, la construcción y
al bienestar familiar de sus asociados, que deberá
evidenciarse en la composición de sus activos.
Las sociedades financieras o corporaciones de inversión
y desarrollo no podrán realizar las captaciones previstas
en la letra a) ni las operaciones contenidas en la letra g)
del artículo 51 de esta Ley.
Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público,
no podrán efectuar las siguientes operaciones:
a) Las mencionadas en las letras j), m), t), y v) del artículo
51 de esta Ley; y,
b) Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan
intermediación con el público, quedan prohibidas
de realizar las operaciones constantes en las letras i) y
q) del artículo 51 de esta Ley.
TITULO II
DE LA CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO
CAPITULO I
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO PRIVADO
NACIONAL
ARTÍCULO 3.- La Superintendencia autorizará
la constitución de las instituciones del sistema financiero
privado. Estas instituciones se constituirán bajo la
forma de una compañía anónima, salvo
las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para
la vivienda y las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público.
ARTÍCULO 4.- La Superintendencia autorizará
a las instituciones del sistema financiero privado, sujetas
a esta Ley, la adopción y registro de cualquier denominación
que crean conveniente, con tal que no pertenezca a otra institución
y que no se preste a confusiones. En su denominación
las instituciones del sistema financiero harán constar
su calidad de "banco" o "sociedad financiera"
o "corporaciones de inversión y desarrollo".
ARTÍCULO 5.- Las acciones de las instituciones
del sistema financiero privado deberán ser nominativas.
En el contrato social podrá estipularse que el capital
se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales
para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista
de la participación en las utilidades.
En el Estatuto Social se determinará el valor nominal
de las acciones que podrá ser de cien o múltiplo
de cien.
ARTÍCULO 6.- Las instituciones del sistema
financiero privado pueden constituirse en un sólo acto,
por convenio entre los que otorguen la escritura, o en forma
sucesiva, por suscripción pública de acciones.
Al momento de constituirse deberá establecerse en
el Estatuto Social el capital autorizado, hasta cuyo monto
podrá la institución del sistema financiero
privado aceptar suscripciones y emitir acciones. El capital
suscrito, al tiempo de la constitución, no podrá
ser menor del cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado
y por lo menos la mitad del capital suscrito deberá
pagarse antes del inicio de las operaciones.
Los aportes de capital deberán pagarse totalmente
en dinero efectivo, salvo que la Superintendencia autorice
que se capitalicen obligaciones por compensación de
créditos. La cuenta de integración de capital
deberá acreditarse mediante el comprobante de depósito
de la suma correspondiente en cualquier banco del sistema
financiero del país. Este depósito se hará
bajo una modalidad que devengue intereses.
Los suscriptores del capital deben comprometerse a entregar
los aportes no pagados en dinero efectivo, en el plazo máximo
de un año contado desde la fecha de suscripción,
o en cualquier tiempo en el que sea necesario subsanar cualquier
deficiencia de patrimonio técnico de la institución,
ya sea en virtud de llamamiento que hagan los directores o
bien por requerimientos de la Superintendencia.
ARTÍCULO 7.- Las instituciones del sistema
financiero no podrán otorgar ni emitir acciones o bonos
para remunerar servicios.
ARTÍCULO 8.- La promoción para la constitución
de compañías que se propongan operar como instituciones
del sistema financiero, deberá ser previamente autorizada
por la Superintendencia.
Se entenderá que existe promoción pública
cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo
llamamiento a la suscripción de acciones. En este supuesto,
la oferta pública se regirá de conformidad con
la Ley de Mercado de Valores, sin embargo las facultades concedidas
en esa Ley para la Superintendencia de Compañías
serán ejercidas por la Superintendencia de Bancos.
ARTÍCULO 9.- Para la promoción de la
constitución, cinco o más personas que actúen
por sus propios derechos o en representación de otras,
en calidad de promotores de una institución financiera,
deben presentar la solicitud de autorización a la Superintendencia,
incluyendo la siguiente documentación:
a) Los antecedentes personales de los promotores, que permitan
verificar su responsabilidad, probidad y solvencia. Cada promotor
deberá justificar su solvencia económica y declarar
bajo juramento que los recursos provienen de actividades lícitas;
b) La que demuestre su condición de representantes
de los promotores;
c) El estudio de factibilidad económico y financiero
de la compañía por constituirse, el que debe
fundamentarse en datos actualizados; y,
d) El proyecto de contrato de constitución, que debe
incluir el Estatuto previsto para la institución financiera.
ARTÍCULO 10.- Recibida la solicitud, la Superintendencia
ordenará la publicación de la petición,
incluida la nómina de los promotores, por tres veces,
con intervalos de al menos un día entre una y otra,
en un periódico de circulación nacional.
Quien considere que el proyecto perjudica a los intereses
del país o tenga reparos respecto de la solvencia o
idoneidad de cualesquiera de los promotores, podrá
presentar ante la Superintendencia, debidamente identificado
y con fundamentos, las oposiciones de las que se crea asistido,
dentro del término de veinte días, contados
a partir de la última publicación.
De presentarse oposiciones dentro del término legal,
la Superintendencia correrá traslado a los promotores
para que, en el término improrrogable de diez días,
las contesten.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud en
el término de sesenta días, contados a partir
de la fecha de la última publicación o de la
contestación a las oposiciones que se hubiesen presentado.
La Superintendencia aceptará la solicitud para la continuación
del trámite o, de ser del caso, la negará.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios,
la autorización para promover la sociedad de que se
trate se concederá por resolución de la Superintendencia,
indicando la duración máxima del período
de promoción, el cual no podrá exceder de seis
meses, prorrogables por igual período por una sola
vez.
ARTÍCULO 11.- Concluida la promoción
pública, dentro del período señalado,
los interesados deberán constituir la institución
financiera en un plazo que no podrá exceder de seis
meses, para lo cual deberán solicitar a la Superintendencia
la autorización respectiva acompañando:
a) La escritura pública que contenga:
- El Estatuto Social aprobado;
- El listado de los accionistas suscriptores y su nacionalidad;
y,
- El monto del capital suscrito y pagado y el número
de acciones que les corresponde.
b) El certificado en el que conste la integración
del capital aportado extendido por el banco que haya recibido
el depósito.
Verificados los requisitos exigidos en el presente artículo
y una vez calificada la responsabilidad, idoneidad y solvencia
de los suscriptores del capital, la Superintendencia en un
plazo de treinta días, aprobará la constitución
de la institución financiera mediante resolución,
la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirá
en el Registro Mercantil del cantón donde tendrá
su domicilio principal la institución.
Concluido el plazo de promoción pública y si
no se hubiera presentado los documentos mencionados en este
artículo, quedarán sin efecto la autorización
a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. Quedarán
también sin efecto los compromisos y las obligaciones
que hubiesen sido asumidos por los promotores quienes devolverán
a los suscriptores del capital las sumas que hayan aportado,
más los intereses generados en el depósito.
ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de fundar una
institución del sistema financiero privado sin promoción
pública, los interesados podrán presentar de
una vez la solicitud de constitución, acompañando
simultáneamente las informaciones mencionadas en los
artículos 9, 10 y 11; y la Superintendencia tramitará
y resolverá la solicitud como se indica en el artículo
precedente.
ARTÍCULO 13.- Los promotores intervendrán
en los trámites de constitución y convocarán
a la primera reunión de la junta general de accionistas,
para comprobar y aprobar la suscripción del capital,
designar a los directores, administradores y al auditor interno,
y conocer los gastos de constitución. Copia del acta
de esta reunión deberá remitirse a la Superintendencia,
a partir de lo cual podrá solicitarse el certificado
de autorización que habilite a la institución
financiera para operar como tal.
ARTÍCULO 14.- Las instituciones financieras
deberán notificar a la Superintendencia la fecha en
que iniciarán sus operaciones. Si la institución
no inicia las operaciones al público en el transcurso
de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento
del certificado de autorización, éste quedará
sin valor ni efecto, y ello será causal de liquidación
de la sociedad; salvo que, por causas debidamente justificadas,
la Superintendencia antes del vencimiento del plazo señalado
lo amplíe por una sola vez hasta por seis meses.
ARTÍCULO 15.- Inscrita la resolución
que aprueba la constitución de la institución
financiera, el banco depositario de la cuenta de integración
de capital pondrá a disposición de los administradores
de la institución constituida, los valores depositados
más los intereses devengados.
ARTÍCULO 16.- Las instituciones del sistema
financiero privado, una vez establecidas, requerirán
autorización de la Superintendencia para reformar su
Estatuto Social, fusionarse con otras sociedades, escindirse
y traspasar la totalidad de sus activos.
ARTÍCULO 17.- La conversión, esto es,
la modificación o el cambio del objeto o actividad
de una institución sometida al control de la Superintendencia,
para adoptar el objeto y la forma de otra institución
prevista en esta Ley, no altera la existencia de la institución
como persona jurídica y solamente le otorga las facultades
y le impone las exigencias y limitaciones legales propias
de la especie adoptada.
La asociación, esto es, la unión de dos o más
instituciones financieras que se encontraren en actual funcionamiento,
sin que cada una de las instituciones asociadas pierda su
identidad y personería jurídica, podrá
hacerse previa autorización de la Superintendencia
en los siguientes casos:
a) Para la ampliación o atención de servicios
específicos;
b) Para superar deficiencias de patrimonio técnico
de alguna de las instituciones que se asocie, en cuyo caso
el convenio de asociación deberá concluir con
un programa de fusión; y,
c) Como un mecanismo de aproximación a un programa
de fusión.
El convenio de asociación deberá incluir la
determinación de la institución financiera que
hará cabeza de la asociación, así como
las normas que la rijan y la responsabilidad de cada una de
ellas frente a los riesgos que asuman.
El convenio de asociación a que se refiere el literal
a), permitirá a la institución financiera que
haga cabeza de la asociación, invertir directamente
o a través de sus subsidiarias en el país o
en el extranjero, un porcentaje no mayor al cuarenta y nueve
por ciento (49%) en el capital pagado de la entidad receptora,
inversión que solamente podrá mantenerse mientras
dure el convenio de asociación.
La Superintendencia dictará las normas aplicables
para que operen la conversión y la asociación
previstas en este artículo.
ARTÍCULO 18.- Las instituciones del sistema
financiero podrán establecer oficinas en el país
o en el exterior, previa autorización de la Superintendencia
y sujetándose a las normas y procedimientos generales
que determina esta Ley y las que expida la Superintendencia.
Igual condición regirá tratándose de
las inversiones en el capital de compañías del
país o del exterior, siempre que dichas inversiones
se encontrasen autorizadas por esta Ley. En lo que se refiere
a las inversiones del exterior, siempre que las respectivas
entidades cuenten con una supervisión adecuada y den
cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III de este
Título.
Las sucursales y agencias no poseerán personería
jurídica independiente de la casa matriz.
CAPÍTULO II
DE LAS OFICINAS DE LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA FINANCIERO EXTRANJERO
ARTÍCULO 19.- Las Instituciones financieras
constituidas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan
establecer sucursales en el país, para realizar las
operaciones de los bancos o sociedades financieras o corporaciones
de inversión y desarrollo, deberán obtener autorización
previa de la Superintendencia.
Igual autorización se requerirá, en el caso
de instituciones financieras extranjeras que se propongan
abrir oficinas de representación, para servir como
centros de información a sus clientes, o bien para
colocar fondos en el país en créditos o inversiones,
sin que éstas puedan realizar operaciones pasivas en
el territorio nacional.
Las instituciones financieras extranjeras no podrán
adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones financieras
ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias
o afiliadas de dichas instituciones, cuando en realidad no
lo sean. En todo caso deberán indicar su calidad de
institución financiera extranjera.
ARTÍCULO 20.- Si una institución extranjera
se propone obtener la autorización a que se refiere
el artículo anterior, deberá:
a) Demostrar que está legalmente establecida de acuerdo
con las leyes del país en donde está constituida
su casa matriz;
b) Demostrar que conforme a dichas leyes y a sus propios
estatutos, puede acordar la creación de sucursales
que cumplan los requisitos que esta Ley señala y que
la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamente
autorizada, tanto por la casa matriz, como por la autoridad
gubernamental encargada de la vigilancia de la institución
en su país de origen, si esto fuere exigido según
la Ley de ese país;
c) Mantener permanentemente en el país, cuando menos
un apoderado, cuyo poder será previamente calificado
por la Superintendencia, y deberá inscribirse en el
Registro Mercantil. Este apoderado tendrá facultades
amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos
que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional
y especialmente para que pueda contestar demandas y cumplir
las obligaciones contraidas por el mandante. El poder deberá
otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución
representada, respondiendo dentro y fuera del país,
por los actos que se celebren y contratos que se suscriban
en el país; llenando los requisitos exigidos tanto
por la Ley ecuatoriana como por la Ley del país de
origen de la institución financiera extranjera;
d) Asignar y mantener en el país el monto de capital
y reservas que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley
se exige a los bancos o sociedades financieras o corporaciones
de inversión y desarrollo, según corresponda;
y,
e) Reconocer expresamente la sumisión a las leyes,
tribunales y autoridades del país, con relación
a los actos que celebre y contratos que suscriba en el territorio
ecuatoriano o que hayan de surtir efectos en el mismo y renunciar
a la reclamación por la vía diplomática.
ARTÍCULO 21.- Los acreedores de la sucursal
de un banco extranjero en el Ecuador, gozarán de derechos
de preferencia sobre los activos que ésta posea en
el país, en caso de liquidación de su oficina
matriz o liquidación de los negocios en el Ecuador
por cualquier causa. Este derecho de preferencia se ejercerá
en el mismo orden de prelación dispuesto en esta Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior la
oficina matriz del banco extranjero responderá por
las obligaciones contraidas por la sucursal en el Ecuador.
ARTÍCULO 22.- Una institución financiera
extranjera que opere en el Ecuador como institución
del sistema financiero privado, gozará de los mismos
derechos y obligaciones, estará sujeta a las mismas
leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos
aplicados a las instituciones financieras nacionales.
CAPÍTULO III
INVERSIONES EN EL CAPITAL DE INSTITUCIONES
DEL SISTEMA FINANCIERO DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 23.- Las instituciones del sistema
financiero ecuatoriano, previa autorización de la Superintendencia,
podrán adquirir acciones y participaciones en el capital
de instituciones financieras del exterior, constituidas o
por constituirse, y abrir oficinas fuera del país,
con sujeción a los procedimientos que determine esta
Ley y la Superintendencia.
ARTÍCULO 24.- Para que una institución
del sistema financiero privado ecuatoriano pueda realizar
una inversión en el capital de una institución
financiera del exterior, nueva o existente, que por el porcentaje
de la participación se convierta en afiliada o subsidiaria,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión
y control del país donde se efectuará la inversión;
y,
b) Presentar las normas vigentes en el país de la
institución del exterior sobre requerimientos de capital,
calificación de activos de riesgo, régimen de
provisiones, concentración de crédito y consolidación
de estados financieros.
En el caso de que se trate de inversiones de instituciones
financieras ya existentes, la Superintendencia, a más
de los requisitos establecidos en las letras anteriores, podrá
exigir la información que permita evaluar adecuadamente
los riesgos financieros de la institución receptora
de la inversión.
ARTÍCULO 25.- Anualmente o cuando lo solicite
la Superintendencia, deberá remitirse a esta institución
una copia certificada actualizada de la autorización
para el funcionamiento del banco o institución financiera
subsidiaria del exterior y los balances auditados dentro de
los noventa días de finalizado el ejercicio económico.
En caso de no hacerlo o cuando el informe contenga comentarios
que hagan presumir la existencia de un serio problema financiero,
la Superintendencia podrá cancelar o condicionar la
autorización de realizar las labores de corresponsalía
con el banco o institución financiera del exterior.
Igualmente, a petición de la Superintendencia, el
banco o institución financiera del exterior deberá
entregar información respecto de posibles depositantes
de dinero que se encuentren encausados por narcotráfico.
Se prohibe a las instituciones financieras del exterior vinculadas
indirectamente con instituciones financieras ecuatorianas
a utilizar en el Ecuador cualquier denominación que
haga presumir que se trata de instituciones subsidiarias o
afiliadas de éstas, o pertenecientes al mismo grupo
financiero.
ARTÍCULO 26.- Para que una institución
del sistema financiero privado ecuatoriano pueda abrir una
oficina fuera del país, deberá cumplir con los
siguientes requisitos mínimos para obtener la autorización
de la Superintendencia:
a) Presentar la anuencia de la autoridad bancaria de supervisión
y control del país donde se abrirá la sucursal
o agencia;
b) Aceptar expresamente que la Superintendencia pueda realizar
las inspecciones que juzgue convenientes en sus oficinas;
y,
c) Sin perjuicio de las regulaciones que pueda exigir la
autorización del país anfitrión, comprometerse
a dar cumplimiento a todas aquellas normas de solvencia y
prudencia financiera que establece esta Ley, en particular,
en lo referente a la adecuación de los niveles de patrimonio
técnico, a la calificación de activos, al cumplimiento
de los límites de concentración de crédito
e inversiones y a la entrega de información que la
Superintendencia requiera.
En el caso de que en el exterior se requiera la autorización
del organismo de control del país de origen, la Superintendencia
podrá proporcionar una autorización provisional.
ARTÍCULO 27.- El Superintendente, previa autorización
de la Junta Bancaria, podrá ordenar la desinversión
en el capital de las instituciones financieras del exterior,
a las que se refiere este capítulo, cuando a su juicio
se hayan modificado las condiciones bajo las cuales se procedió
a extender dicha autorización.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 28.- En la Junta General de Accionistas,
cada acción pagada dará derecho a un voto. Los
accionistas podrán conferir poder o carta poder para
votar en ella.
La transferencia de acciones emitidas por las instituciones
financieras, comporta la de todos los derechos inherentes
a ellas.
El derecho preferente para la suscripción de acciones
en un aumento de capital, así como para recibir el
certificado de preferencia, será ejercido por los accionistas
que aparezcan registrados como tales, en el Libro de Acciones
y Accionistas, a la fecha en la que se publique por la prensa
el llamado al ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 29.- La Junta General de Accionistas
se reunirá en la forma y para los efectos determinados
en la Ley de Compañías, dentro de los noventa
días siguientes al cierre de cada ejercicio anual,
con el fin de conocer y resolver sobre el informe del directorio
relativo a la marcha del negocio, los estados financieros
y distribución de utilidades, el informe del auditor
externo y el informe del auditor interno. Igualmente, si es
del caso, conocerá sobre el informe del auditor externo
sobre el grupo financiero.
Toda elección que realice la Junta General de Accionistas
se efectuará por voto escrito, de cuyo escrutinio se
dejará constancia en el acta respectiva.
ARTÍCULO 30.- La administración de las
instituciones del sistema financiero privado estará
a cargo del Directorio o del Consejo de Administración,
según corresponda, y más organismos que determine
su Estatuto.
Los miembros del directorio serán civil y penalmente
responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento
de sus respectivas atribuciones y deberes.
Son atribuciones y deberes del directorio, sin perjuicio
del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias,
las siguientes:
a) Definir la política financiera y crediticia de
la institución y controlar su ejecución;
b) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio,
y la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.
Igualmente procederá, en lo que sea aplicable, con
las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan
del dos por ciento (2%) del patrimonio técnico;
c) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre
los estados financieros y el informe de auditoría interna,
que deberá incluir la opinión del auditor, referente
al cumplimiento de los controles para evitar el lavado de
dinero.
La opinión del directorio deberá ser enviada
a la Superintendencia de Bancos siguiendo las instrucciones
que ésta determine;
d) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de
las comunicaciones de la Superintendencia de Bancos referentes
a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas
sobre la marcha de la institución; y,
e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de
esta Ley, de la Superintendencia de Bancos, de la Junta General
y del mismo directorio.
El o los miembros del directorio y/o del Consejo de Administración
que inobservaren lo dispuesto en este artículo serán
sancionados por el Superintendente de Bancos con una multa
de hasta dos mil unidades de valor constante (2000 UVCs),
sin perjuicio de la responsabilidad penal a que su conducta
diere lugar.
Los representantes legales y funcionarios de la institución
financiera que hubieren sido previamente convocados deberán,
salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, asistir
obligatoriamente a las sesiones del directorio, únicamente
con voz informativa.
ARTÍCULO 31.- De las sesiones de la Junta General
de Accionistas se levantarán actas suscritas por el
presidente y secretario. Copias certificadas de las mismas
y del expediente se remitirán a la Superintendencia
en el término de ocho días siguientes a la fecha
de la reunión.
La Superintendencia verificará el cumplimiento de
las formalidades legales y reglamentarias para la instalación
de la Junta, el acatamiento de las instrucciones que hubiese
impartido y la existencia y veracidad de los documentos e
informes que hayan sido materia de conocimiento y resolución
de la Junta.
ARTÍCULO 32.- El directorio de una institución
del sistema financiero privado estará integrado siempre
por un número impar, no menor de cinco, ni mayor de
quince vocales principales, elegidos por un período
de hasta dos años por la Junta General de Accionistas,
pudiendo ser indefinidamente reelegidos. Esta designará
además tantos vocales suplentes cuantos principales
tenga, por igual período de conformidad con el respectivo
Estatuto.
Para la designación de los vocales principales y suplentes
del directorio de una institución del sistema financiero
privado, se garantiza el derecho de las minorías, de
acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.
ARTÍCULO 33.- Cuando no se hubiese completado
el quórum requerido en dos convocatorias sucesivas
a reuniones de directorio y siempre que se hubiese notificado
en la forma estatutaria a todos los miembros, se presumirá
su inoperancia y se procederá a su renovación.
Para tal efecto, el representante legal convocará de
inmediato a Junta General de Accionistas para elegir a todos
los vocales de acuerdo al respectivo Estatuto.
ARTÍCULO 34.- No pueden ser Directores de una
institución del sistema financiero privado:
a) Los gerentes, apoderados generales, auditores internos
y externos y más funcionarios y empleados, cualquiera
sea su denominación de la institución de que
se trate y de sus empresas subsidiarias o afiliadas;
b) Los directores, representantes legales, apoderados generales,
auditores internos y externos de otras instituciones de la
misma especie;
c) Quienes estuviesen en mora de sus obligaciones por más
de sesenta días con cualesquiera de las instituciones
del sistema financiero sujetas a esta Ley;
d) Quienes en el transcurso de los últimos cinco años
hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte
de cualquier institución financiera;
e) Quienes estuviesen litigando contra la institución
del sistema financiero privado de que se trate;
f) Quienes hubiesen sido condenados por delito mientras penda
la pena;
g) El cónyuge o el pariente dentro del cuarto grado
civil de consanguinidad o segundo de afinidad y el padre o
hijo adoptivo de un director principal o suplente, funcionario
o empleado de la institución del sistema financiero
privado de que se trate, salvo que cuente con autorización
expresa de la Superintendencia;
h) Quienes por cualquier causa estén legalmente incapacitados;
e,
i) Los menores de edad.
Las disposiciones contenidas en las letras b) a la i) de
este artículo son también aplicables a los representantes
legales, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y auditores
internos de una institución del sistema financiero
privado, así como a los representantes legales de las
personas jurídicas que fuesen designados vocales del
directorio.
Las disposiciones contenidas en las letras c) y d) de este
artículo serán aplicables también a las
personas jurídicas designadas; cuando alguno de sus
socios o accionistas que representen al menos el veinte por
ciento (20%) de su capital estén incursas en dichas
inhabilidades.
No más del cuarenta por ciento (40%) de los miembros
del directorio de una sociedad controladora, del banco o sociedad
financiera o corporaciones de inversión y desarrollo,
cuando estos lideren el grupo financiero podrán integrar
también el de sus subsidiarias.
La prohibición de la letra g) de este artículo
no es aplicable a la elección de un director suplente
de su respectivo principal, cuando el Estatuto establezca
esta modalidad.
Las prohibiciones e inhabilidades señaladas en este
artículo serán aplicables también en
los casos en los que se trate de hechos supervinientes al
ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 35.- Las instituciones del sistema
financiero privado comunicarán a la Superintendencia
la designación de directores, representantes legales
y auditores en el término de ocho días contados
desde la fecha de su designación.
En el lapso de ocho días de notificada la Superintendencia
con las designaciones aludidas en el inciso anterior, analizará
la calidad moral y ética de los directores, representantes
legales y auditores, debiendo la Junta Bancaria disponer que
quede sin efecto el respectivo nombramiento, o en su defecto
decidir la remoción inmediata de los aludidos funcionarios,
en los siguientes casos:
a) Si fueren directores, representantes legales, apoderados
generales, auditores internos y externos de otras instituciones
de la misma especie;
b) Si estuviesen en mora de sus obligaciones por más
de sesenta días con cualesquiera de las instituciones
del sistema financiero sujetas a esta Ley;
c) Si en el transcurso de los últimos cinco años
hubiesen incurrido en castigo de sus obligaciones por parte
de cualquier institución financiera;
d) Si estuviesen litigando contra la institución del
sistema financiero de que se trate;
e) Si hubiesen recibido en contra auto ejecutoriado de apertura
del plenario o hubiesen sido condenados por delito mientras
penda la pena;
f) Si anteriormente hubieren sido removidos de sus funciones
por la Superintendencia de Bancos, por encontrarse incursos
en las causales previstas en los artículos 128, 132,
149, y otras señaladas en esta Ley, sin perjuicio de
las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos
que los funcionarios afectados prueben haber desvirtuado administrativa
y procesalmente tal remoción;
g) Si fueren cónyuges a parientes dentro del cuarto
grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o fueren
padres o hijos adoptivos de un director principal o suplente,
funcionario o empleado de la institución del sistema
financiero de que se trate, salvo que cuente con la autorización
expresa de la Superintendencia;
h) Si por cualquier causa estén legalmente incapacitados;
e,
i) Si fuesen menores de edad.
La Junta Bancaria podrá disponer en cualquier tiempo
se deje sin efecto la designación, o la remoción
de los directores, representantes legales y auditores, si
estos incurrieran en uno o más de los eventos previstos
en este artículo.
ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio del cumplimiento
de otras obligaciones legales y estatutarias, el representante
legal de una institución del sistema financiero estará
obligado a:
a) Informar al directorio, al menos mensualmente, de las
operaciones de crédito, inversiones y contingentes
realizadas con una misma persona o firma vinculada, que sean
superiores al dos por ciento (2%) del patrimonio técnico
de la institución. Una copia de tal informe se archivará
con el acta de la respectiva sesión del directorio;
y,
b) Poner en conocimiento del directorio, en la próxima
reunión que éste celebre, toda comunicación
de la Superintendencia que contenga observaciones y cuando
así lo exija, dejando constancia de ello en el acta
de la sesión en la que constará, además,
la resolución adoptada por el directorio. Copia certificada
se remitirá a la Superintendencia dentro de los ocho
días siguientes de realizada la sesión.
TÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
CAPITAL Y RESERVAS
ARTÍCULO 37.- El monto mínimo de capital
pagado para constituir una institución financiera sujeta
a esta Ley será:
a) Para los bancos: US $ 2.628.940;
b) Para las sociedades financieras o corporaciones de inversión
y desarrollo: US $ 1.314.470; y,
c) La Superintendencia fijará el monto de capital
mínimo con el que deban iniciar sus actividades las
instituciones de servicios financieros y las demás
entidades sujetas a su control, incluyendo a las sociedades
controladoras.
ARTÍCULO 38.- Sólo con la autorización
de la Superintendencia, una institución del sistema
financiero privado, podrá acordar la reducción
de su capital.
En ningún caso se autorizará que el capital
quede reducido por debajo del monto del capital con el cual
se constituyó o que se contravenga lo dispuesto en
los artículos 47, 50, 72, 73 o 75.
ARTÍCULO 39.- Las instituciones del sistema
financiero anunciarán únicamente su capital
suscrito y pagado. Igualmente, las sucursales de las instituciones
financieras extranjeras anunciarán solamente la cuantía
del capital y reservas asignado por la institución
financiera matriz.
ARTÍCULO 40.- Las instituciones del sistema
financiero deben constituir un fondo de reserva legal que
ascenderá al menos al cincuenta por ciento (50%) de
su capital suscrito y pagado. Para formar esta reserva legal,
las instituciones financieras destinarán, por lo menos,
el diez por ciento (10%) de sus utilidades anuales. La reserva
legal comprende el monto de las cantidades separadas de las
utilidades, y el total de las sumas pagadas por los accionistas
a la sociedad emisora en exceso, sobre el valor nominal de
las acciones suscritas por ellos, cuando el Estatuto determine
el valor nominal de las acciones.
Asimismo, de acuerdo con sus estatutos o por decisión
de la Junta General de Accionistas, podrán constituir
otras reservas que tendrán el carácter de especiales
o facultativas, formadas por la transferencia de las utilidades
al patrimonio.
Las reservas por corrección monetaria son las resultantes
de la aplicación de sistemas de corrección a
los estados financieros.
El sistema financiero deberá contar con un Fondo de
Liquidez, el que será administrado por un fiduciario
privado del país o del exterior, de reconocida experiencia
y solvencia, seleccionado por las instituciones financieras
privadas y notificado a la Junta Bancaria. Dicho fiduciario
mantendrá informada a la Junta Bancaria sobre la operación
del Fondo de Liquidez.
La Junta Bancaria establecerá políticas sobre
la administración del riesgo de liquidez del sistema
financiero de acuerdo a las mejores prácticas internacionales
y en especial en base a las recomendaciones del Comité
de Basilea.
El Fondo de Liquidez será constituido exclusivamente
con los aportes que realicen las propias instituciones financieras
privadas, las que tendrán la responsabilidad exclusiva
de dar las instrucciones necesarias al fiduciario para su
administración y funcionamiento. Los recursos de este
Fondo no podrán provenir del Estado Ecuatoriano ni
podrán ser invertidos en títulos emitidos por
el Estado Ecuatoriano o por instituciones del sector público.
Las instituciones financieras privadas aportarán al
Fondo de Liquidez los mismos porcentajes que han venido aportando
para este fin, sin perjuicio de que al ser un ente privado,
las instituciones privadas resuelvan modificar dicho aporte,
exclusivamente con el fin de incrementarlo.
Los rendimientos obtenidos por la inversión de los
recursos del Fondo de Liquidez, deberán ser obligatoriamente
reinvertidos en dicho Fondo, de acuerdo a la estructura de
participación de cada uno de los aportantes.
NOTA.- Cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo
incisos incluidos por el artículo 2 de la Ley No. 2007-81
"Ley de Regulación del Costo Máximo Efectivo
del Crédito", publicada en el Registro Oficial
135 de 26 de julio del 2007.
ARTÍCULO 41.- Las utilidades de las instituciones
del sistema financiero que resulten en cualquier ejercicio,
después de constituir todas las provisiones y reservas
previstas en la Ley, se aplicarán y distribuirán
conforme lo determine la Junta General de Accionistas, siempre
que cumpla las siguientes condiciones:
a) Estén constituidas todas las provisiones, ajustes
y reservas exigidas incluyendo las correspondientes al pago
de impuestos y a las utilidades en beneficio de los trabajadores;
y,
b) La institución financiera cumpla con lo establecido
en las disposiciones de los artículos 47, 50, 72, 73
y 75.
El directorio de una institución financiera privada
podrá resolver el pago de dividendos anticipados, siempre
que se cumplan con las condiciones de los literales anteriores
y adicionalmente con lo siguiente:
- El monto de los dividendos anticipados a ser distribuidos
no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de las
utilidades acumuladas del ejercicio en curso, ni ser superior
al cien por ciento (100%) del monto de las utilidades no distribuidas
de ejercicios anteriores; y,
- Se notifique a la Superintendencia en forma previa al pago
de los dividendos anticipados.
Tendrán derecho al dividendo declarado por la Junta
General de Accionistas, así como al dividendo anticipado,
los accionistas que consten como tales en el Libro de Acciones
y Accionistas a la fecha que se declaren los dividendos.
Los directores y administradores de una institución
del sistema financiero privado que autoricen el pago de dividendos
anticipados en contravención a lo previsto en el inciso
anterior, serán solidariamente responsables de tal
pago y reembolsarán a la institución, de su
propio peculio, el monto de los dividendos repartidos. La
Superintendencia hará efectiva esta responsabilidad
a través del ejercicio de la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 42.- Las instituciones del sistema
financiero privado podrán aumentar su capital autorizado
en cualquier tiempo mediante reforma del Estatuto.
Los aumentos del capital autorizado serán resueltos
por la Junta General de Accionistas y luego de cumplidas las
formalidades pertinentes, se inscribirán en el Registro
Mercantil correspondiente y serán notificados a la
Superintendencia.
El pago de los aumentos de capital suscrito se hará
de la manera prevista en el artículo 6.
Los recursos para el pago en numerario del capital suscrito
solamente podrán provenir:
a) De nuevos aportes en efectivo o por compensación
de créditos;
b) Por capitalización de acreencias por vencer, previa
valoración hecha por al menos dos compañías
calificadoras de riesgo;
c) Del excedente de la reserva legal;
d) De utilidades no distribuidas;
e) De reservas especiales, siempre que estuvieran destinadas
para este fin; y,
f) De aportes en numerario para futuras capitalizaciones
acordadas por los accionistas.
La capitalización hecha por compensación de
créditos, obligaciones por vencer y utilidades no distribuidas,
requerirá la aprobación previa de la Junta General
de Accionistas.
ARTÍCULO 43.- Sin perjuicio de que la institución
del sistema financiero privado contabilice el aumento de capital
suscrito pagado, la Superintendencia podrá realizar
las investigaciones que considere del caso, para verificar
la legalidad del pago de dicho aumento y la procedencia de
los fondos.
ARTÍCULO 44.- Pueden ser accionistas de instituciones
del sistema financiero privado:
a) Las personas naturales;
b) Las instituciones financieras, nacionales o extranjeras,
ya sea directamente o por intermedio de instituciones financieras
subsidiarias, siempre y cuando hubieren suscrito entre sí
convenios de asociación, de conformidad con el cuarto
inciso del artículo 17 de esta Ley;
c) Las personas jurídicas o sociedades mercantiles,
cualquiera sea su clase, siempre que exista constancia en
la Superintendencia acerca de quienes son el conjunto de las
personas naturales que directa o indirectamente poseen al
menos el setenta por ciento (70%) de la propiedad de personas
jurídicas accionistas, salvo que se trate de sociedades
de capital abierto inscritas como tales en el Registro Nacional
de Valores;
d) Las fundaciones, corporaciones, sindicatos, congregaciones
u otras personas jurídicas, que por su naturaleza no
tengan fines de lucro;
e) Las compañías de seguros y reaseguros;
f) Las compañías administradoras de fondos
y de fideicomisos y las casas de valores, cuando así
conste en el contrato fiduciario o en las instrucciones del
comitente; y,
g) Los fondos de inversión o mutuos, de cesantía
y de pensiones legalmente constituidos, previamente calificados
por la Superintendencia.
La inversión extranjera que se realice en las instituciones
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia, no
requerirá autorización previa de ningún
organismo del Estado, salvo la calificación a que se
refiere el artículo siguiente. El inversionista extranjero
gozará de los mismos derechos y estará sujeto
a las mismas obligaciones que el inversionista nacional.
ARTÍCULO 45.- Previa la inscripción
en el Libro de Acciones y Accionistas de una institución
del sistema financiero privado, la Superintendencia calificará
la responsabilidad, idoneidad y solvencia del cesionario o
suscriptor, sea éste nacional o extranjero en los siguientes
casos:
a) En la transferencia de acciones cuando el cesionario devenga
en propietario del seis por ciento (6%) o más del capital
suscrito; y,
b) Cuando con el monto de la suscripción el suscriptor
alcance el seis por ciento (6%) o más del capital suscrito.
Igual calificación se requerirá en forma previa
a la inscripción de acciones por la adjudicación
o partición de las mismas por acto entre vivos y siempre
que el adjudicatario devenga en propietario del seis por ciento
(6%) o más de las acciones suscritas.
Todos los derechos inherentes a las acciones, cuya inscripción
se encuentre pendiente de calificación, pertenecen
al accionista que aparezca como tal, en el Libro de Acciones
y Accionistas de la institución financiera.
Para la aplicación de este artículo, la Superintendencia
pedirá las informaciones que crea necesarias, las que
le serán suministradas de manera obligatoria por las
instituciones privadas y públicas, incluyendo las entidades
que integran la Fuerza Pública y sus dependencias.
La Superintendencia calificará la transferencia, suscripción,
adjudicación o partición de acciones en el término
de diez días, contados a partir de la recepción
de toda la información, la misma que se mantendrá
con carácter reservado.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo producirá de pleno derecho la nulidad
absoluta de la inscripción que será declarada
por el Superintendente, quien al mismo tiempo impondrá
al administrador que hubiese autorizado la inscripción
las sanciones previstas en esta Ley.
La calificación a la que se refiere este artículo
podrá ser solicitada por la institución del
sistema financiero o por el interesado en la inscripción.
ARTÍCULO 46.- Las compañías subsidiarias
y afiliadas de las instituciones del sistema financiero privado
regido por esta Ley, no podrán adquirir ni ser propietarias
de acciones de la institución matriz, de la sociedad
controladora o de cualquier otra institución del grupo
financiero.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO TÉCNICO
ARTÍCULO 47. - Con el objeto de preservar su
solvencia, las instituciones del sistema financiero deberán
mantener, en todo tiempo, el conjunto de relaciones técnicas
que establezca la Junta Bancaria mediante resolución
de carácter general, siguiendo los estándares
internacionales, especialmente los establecidos por el Comité
de Basilea. En particular, deberán mantener una relación
entre su patrimonio técnico y la suma ponderada de
sus activos y contingentes no inferior al 9%. No obstante,
el Superintendente de Bancos previo informe favorable de la
Junta Bancaria podrá aumentar dicho porcentaje.
La Superintendencia observará y velará por
el estricto cumplimiento del principio general de supervisión
consolidada, en particular para el caso de grupos financieros,
utilizando para ello los estándares internacionales
de práctica en la materia.
ARTÍCULO 48.- El patrimonio técnico
estará constituido por la suma del capital pagado,
reservas, el total de las utilidades del ejercicio corriente
una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b) del
artículo 41 de esta Ley, las utilidades acumuladas
de ejercicios anteriores, aportes a futuras capitalizaciones,
obligaciones convertibles menos la deficiencia de provisiones,
amortizaciones y depreciaciones requeridas, desmedros y otras
partidas que la institución financiera no haya reconocido
como pérdidas y que la Superintendencia las catalogue
como tales.
La Superintendencia mediante normas generales podrá
determinar la inclusión o exclusión de una o
varias cuentas para la constitución del patrimonio
técnico y su clasificación.
Para que las obligaciones convertibles sean consideradas
como parte del patrimonio técnico, deben tener las
siguientes características:
a) Su plazo promedio sea de por lo menos cinco años
y no contemplen cláusulas de rescate anticipado ni
de recompras;
b) Solo pueden ser redimidas anticipadamente mediante su
transformación en acciones;
c) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del
treinta por ciento (30%) del capital y reservas de la institución
emisora; y,
d) Sean pagadas a un valor no inferior al que se negocia
en el mercado instrumentos similares y que su tasa de interés
pactada no exceda de aquellas vigentes en el mercado para
operaciones del mismo tipo.
En el caso de concurso de acreedores se pagarán después
de que sean cubiertos los créditos no preferentes.
ARTÍCULO 49.- El capital asignado a una sucursal
en el exterior o invertido en una institución subsidiaria
o afiliada, deberá deducirse para efectos del cálculo
del patrimonio técnico de la matriz.
ARTÍCULO 50.- El patrimonio técnico
constituido, de acuerdo a lo previsto en el artículo
48 no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%)
de los activos totales, incluidos los contingentes.
La Superintendencia dictará las instrucciones necesarias
para la debida aplicación de lo dispuesto en este Capítulo.
TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
OPERACIONES
ARTÍCULO 51.- Los bancos podrán efectuar
las siguientes operaciones en moneda nacional o extranjera,
o en unidades de cuenta establecidas en la Ley:
a) Recibir recursos del público en depósitos
a la vista. Los depósitos a la vista son obligaciones
bancarias, comprenden los depósitos monetarios exigibles
mediante la presentación de cheques u otros mecanismos
de pago y registro; los de ahorro exigibles mediante la presentación
de libretas de ahorro u otros mecanismos de pago y registro;
y, cualquier otro exigible en un plazo menor a treinta días.
Podrán constituirse bajo diversas modalidades y mecanismos
libremente pactados entre el depositante y el depositario;
b) Recibir depósitos a plazo. Los depósitos
a plazo son obligaciones financieras exigibles al vencimiento
de un período no menor de treinta días, libremente
convenidos por las partes. Pueden instrumentarse en un título
valor, nominativo, a la orden o al portador, pueden ser pagados
antes del vencimiento del plazo, previo acuerdo entre el acreedor
y el deudor;
c) Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través
de aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito,
así como del otorgamiento de garantías, fianzas
y cartas de crédito internas y externas, o cualquier
otro documento, de acuerdo con las normas y usos internacionales;
d) Emitir obligaciones y cédulas garantizadas con
sus activos y patrimonio. Las obligaciones de propia emisión
se regirán por lo dispuesto en la Ley de Mercado de
Valores;
e) Recibir préstamos y aceptar créditos de
instituciones financieras del país y del exterior;
f) Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con
o sin emisión de títulos, así como préstamos
quirografarios;
g) Conceder créditos en cuenta corriente, contratados
o no;
h) Negociar letras de cambio, libranzas, pagarés,
facturas y otros documentos que representen obligación
de pago creados por ventas a crédito, así como
el anticipo de fondos con respaldo de los documentos referidos;
i) Negociar documentos resultantes de operaciones de comercio
exterior;
j) Negociar títulos valores y descontar letras documentarias
sobre el exterior, o hacer adelantos sobre ellas;
k) Constituir depósitos en instituciones financieras
del país y del exterior;
l) Adquirir, conservar o enajenar, por cuenta propia, valores
de renta fija, de los previstos en la Ley de Mercado de Valores
y otros títulos de crédito establecidos en el
Código de Comercio y otras Leyes, así como valores
representativos de derechos sobre estos, inclusive contratos
a término, opciones de compra o venta y futuros; podrán
igualmente realizar otras operaciones propias del mercado
de dinero; podrán participar directamente en el mercado
de valores extrabursátil, exclusivamente con los valores
mencionados en esta letra y en operaciones propias.
Las operaciones efectuadas a nombre de terceros, o la venta
y distribución al público en general de dichos
valores, deberán ser efectuados a través de
una casa de valores u otros mecanismos de transacción
extrabursátil;
m) Efectuar por cuenta propia o de terceros operaciones con
divisas, contratar reportos y arbitraje sobre éstas
y emitir o negociar cheques de viajeros;
n) Efectuar servicios de caja y tesorería;
ñ) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos,
así como emitir giros contra sus propias oficinas o
las de instituciones financieras nacionales o extranjeras;
o) Recibir y conservar objetos muebles, valores y documentos
en depósito para su custodia y arrendar casilleros
o cajas de seguridad para depósitos de valores;
p) Actuar como emisor u operador de tarjetas de crédito,
de débito o tarjetas de pago;
q) Efectuar operaciones de arrendamiento mercantil de acuerdo
a las normas previstas en la Ley;
r) Comprar, edificar y conservar bienes raíces para
su funcionamiento, sujetándose a las normas generales
expedidas por la Superintendencia y enajenarlos;
s) Adquirir y conservar bienes muebles e intangibles para
su servicio y enajenarlos;
t) Comprar o vender minerales preciosos acuñados o
en barra;
u) Emitir obligaciones con respaldo de la cartera de crédito
hipotecaria o prendaria propia o adquirida, siempre que en
este último caso, se originen en operaciones activas
de crédito de otras instituciones financieras;
v) Garantizar la colocación de acciones u obligaciones;
w) Efectuar inversiones en el capital social de las sociedades
a que se refiere la letra b) del artículo 57 de esta
Ley; y,
x) Efectuar inversiones en el capital de otras instituciones
financieras con las que hubieren suscrito convenios de asociación
de conformidad con el cuarto inciso del artículo 17
de esta Ley.
Tratándose de las operaciones determinadas en las
letras p) y q) de este artículo, un banco o sociedad
financiera o corporación de inversión y desarrollo
podrá realizarlas directamente o a través de
una sociedad subsidiaria de servicios financieros, la que
no podrá realizar operaciones distintas a las mencionadas
en dichas letras.
Para las operaciones en moneda extranjera se someterán
a las normas que determine el Directorio del Banco Central
del Ecuador.
Para la realización de nuevas operaciones o servicios
financieros, las instituciones requerirán autorización
de la Superintendencia, indicando las características
de las mismas. Una vez recibida esta información, la
Superintendencia deberá solicitar informe al Directorio
del Banco Central del Ecuador. Estas operaciones o servicios
podrán ser suspendidos de oficio o a petición
del Directorio del Banco Central del Ecuador, cuando impliquen
desviaciones al marco propio de las actividades financieras
o por razones de política monetaria y crediticia.
ARTÍCULO 52.- Los bancos podrán conceder
a sus clientes sobregiros ocasionales en cuenta corriente
sin que sea indispensable la suscripción de un contrato.
La liquidación de estos sobregiros en cuenta corriente
efectuada por el banco, junto con el estado de cuenta corriente
del deudor, será considerada como título ejecutivo
exigible por esta vía. Devengará la máxima
tasa de interés permitida y la comisión respectiva
vigente a la fecha de la concesión, más la máxima
indemnización moratoria vigente a la fecha de pago.
ARTÍCULO 53.- Las sociedades financieras o
corporaciones de inversión y desarrollo podrán
efectuar todas las operaciones señaladas en el artículo
51, excepto las contenidas en las letras a) y g).
Podrán también participar en la promoción
de proyectos de inversión en los sectores productivos
e invertir en acciones de compañías de esta
naturaleza, bajo las siguientes condiciones:
I. Que la suma de las inversiones por este concepto no excedan
del veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico
de la institución inversora;
II. Que la inversión no exceda del treinta por ciento
(30%) del capital pagado y reservas de la compañía
receptora;
III. Que la inversión corresponda a acciones de nuevas
compañías o a las que se emitan como resultado
de aumentos de capital que la institución financiera
esté apoyando; y,
IV. Que las inversiones efectuadas de conformidad con esta
letra, no se mantengan por un plazo superior a tres años,
pudiendo prorrogarse dicho plazo por una sola vez, hasta por
un año adicional, previa autorización de la
Superintendencia.
ARTÍCULO 54.- Las instituciones financieras
podrán adquirir, conservar o construir bienes muebles
e inmuebles necesarios para su funcionamiento o sus servicios
anexos, hasta por un monto equivalente al cien por ciento
(100%) del patrimonio técnico, tomados en su conjunto.
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y ATENCION AL PÚBLICO
ARTÍCULO 55.- Toda institución financiera
notificará a la Superintendencia la fecha de inicio
de sus operaciones; y no podrá suspender o poner término
a la atención al público sin previa notificación
a la Superintendencia, con al menos quince días de
anticipación.
La Superintendencia fijará, por resolución
de carácter general, el horario mínimo obligatorio
de atención al público de las instituciones
del sistema financiero que operen en el país.
Las instituciones financieras podrán prestar sus servicios
fuera de dicho horario mínimo obligatorio, debiendo
notificar sobre este particular a la Superintendencia y al
público antes de iniciar el servicio en horario extendido.
La atención al público en este horario extendido,
será obligatoria y no podrá suspenderse o modificarse
sin previo conocimiento de la Superintendencia y del público.
ARTÍCULO 56.- En el caso de declaratoria de
huelga de una institución del sistema financiero, antes
de la suspensión de labores, el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje que esté conociendo el conflicto colectivo,
cuidará que durante la huelga permanezcan abiertas
todas las oficinas y continúen laborando en sus funciones
los trabajadores en un número indispensable, a fin
de no afectar los intereses del público.
TÍTULO VI
DE LOS GRUPOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 57.- Para efectos de esta Ley, se
entenderá por grupo financiero al integrado por:
a) Una sociedad controladora que posea un banco o una sociedad
financiera privada o corporación de inversión
y desarrollo, una compañía de seguros y reaseguros,
sociedades de servicios financieros o auxiliares previstas
en esta Ley, las instituciones previstas en la Ley de Mercado
de Valores, así como las subsidiarias del país
o del exterior de cualesquiera de las mencionadas; y,
b) Un banco o sociedad financiera o corporación de
inversión y desarrollo que posea una compañía
de seguros y reaseguros, sociedades de servicios financieros
o auxiliares previstas en esta Ley, las instituciones previstas
en la Ley de Mercado de Valores, así como las subsidiarias
del país o del exterior de cualesquiera de éstas.
Salvo lo previsto en el inciso cuarto del artículo
17 y en el artículo 145 de esta Ley, un grupo financiero,
cualquiera que sea su conformación, no podrá
estar integrado por más de un banco, ni por un banco
y una sociedad financiera o corporación de inversión
y desarrollo, ni por más de una compañía
de seguros o reaseguros, ni por más de una sociedad
financiera o corporación de inversión y desarrollo
al mismo tiempo, ni poseer más de una sociedad de servicios
financieros o auxiliares dedicada a la misma actividad.
Se entenderá conformado un grupo financiero desde
el momento en el que la sociedad controladora, el banco o
la sociedad financiera o corporación de inversión
y desarrollo posean una o más de las instituciones
señaladas en las letras que anteceden.
ARTÍCULO 58.- La sociedad controladora a que
se refiere el artículo anterior es aquella persona
jurídica que tiene por objeto social, exclusivamente
adquirir o poseer acciones emitidas por las instituciones
mencionadas en dicho artículo. En ningún caso,
la sociedad controladora podrá participar directamente
en el capital de una persona jurídica que opere en
el ámbito mercantil distinto al financiero.
La sociedad controladora no podrá celebrar operaciones
que sean propias de las instituciones financieras integrantes
del grupo. Así mismo, no podrá contraer pasivos
directos o contingentes, ni dar en garantía sus propiedades,
salvo cuando se trate de garantías que deban rendirse
para la emisión de obligaciones en los términos
de la Ley de Mercado de Valores o en los casos previstos en
el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo
64 de esta Ley.
La constitución de la sociedad controladora será
aprobada por la Superintendencia, aplicando para ello las
disposiciones de la Ley de Compañías.
ARTÍCULO 59.- La sociedad controladora, el
banco o la sociedad financiera o corporación de inversión
y desarrollo, que haga cabeza del grupo, será propietario
en todo tiempo de por lo menos el cincuenta y uno por ciento
(51%) de las acciones con derecho a voto de cada una de las
instituciones integrantes del grupo.
ARTÍCULO 60.- Se presume la existencia de un
grupo financiero para todos los propósitos establecidos
en esta Ley, cuando se cumple el supuesto mencionado en el
artículo que antecede.
ARTÍCULO 61.- Las instituciones que formen
parte de un grupo financiero podrán:
a) Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer
servicios complementarios y declararse como integrante del
grupo de que se trate;
b) Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen
frente al público como integrantes de un mismo grupo,
o bien conservar la denominación que tenían |