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Seguros |
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LEY GENERAL DE SEGUROS No. 74
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS
COMISIONES LEGISLATIVAS
CONSIDERANDO
Que la Ley General de Seguros fue expedida mediante Decreto Supremo
N° 1551, promulgado en el Registro Oficial N° 547 de 21
de julio de 1965;
Que frente al avance tecnológico del sistema de seguros,
las normas de esa Ley, en muchos se han tornado anacrónicas;
Que es indispensable contar con una nueva Ley que incluya nuevos
elementos de naturaleza jurídica y técnica para favorecer
el equilibrio financiero y el desarrollo de los seguros en el Ecuador;
y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide
la siguiente:
LEY GENERAL DE SEGUROS
TÍTULO UNO
DEL ÁMBITO DE LA LEY
Art. 1.- Esta ley regula la constitución, organización,
actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas
y las operaciones y actividades de las personas naturales que integran
el sistema de seguro privado; las cuales se someterán a las
leyes de la República y a la vigilancia y control de la Superintendencia
de Bancos.
Art. 2.- Integran el sistema de seguro privado:
a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;
b) Las compañías de reaseguros;
c) Los intermediarios de reaseguros;
d) Los peritos de seguros; y,
e) Los asesores productores de seguros.
Art. 3.- Son Empresas que realicen operaciones de seguros
las compañías anónimas constituídas
en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras,
establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto
en la presente ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir
directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas.
Las empresas de seguros podrán desarrollar otras actividades
afines o complementarias con el giro normal de sus negocios, excepto
aquellas que tengan relación con los asesores productores
de seguros, intermediarios de seguros y peritos de seguros, con
previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de
vida y las que actualmente operan en conjunto en las dos actividades.
Las empresas de seguros que se constituyan a partir de la vigencia
de esta ley, sólo podrán operar en seguros generales
o en seguros de vida.
Las de seguro,s generales.- son aquellas que aseguran los riesgos
causados por afecciones, pérdidas o daños de la salud,
de los bienes o del patrimonio y los riesgos de fianzas o garantías.
Las de seguros de vida.- son aquellas que cubren los riesgos de
las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término
de un plazo, un capital o una renta periódica para el asegurado
y sus beneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrán
objeto exclusivo y deberán constituirse con capital, administración
y contabilidad propias. Las empresas de seguros que operen conjuntamente
en los ramos de seguros generales y en el ramo de seguros de vida,
continuarán manteniendo contabilidades separadas.
Art. 4.- Son Compañías de reaseguros las compañías
anónimas constituídas en el territorio nacional y
las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el país
de conformidad con la ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas
a una o más empresas de seguros por los riesgos que éstas
hayan asumido, así como el realizar operaciones de retrocesión.
Las compañías de reaseguros se sujetarán a
las disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros,
en los que les fuere aplicable.
Art. 5.- Los Intermediarios de Reaseguros son personas jurídicas
cuya única actividad es la de gestionar y colocar reaseguros
y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías
de reaseguros.
Art. 6.- Son Peritos de Seguros:
a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurídicas
cuya actividad es la de examinar y calificar los riesgos en forma
previa a la contratación del seguro y durante la vigencia
del contrato; y,
b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurídicas,
cuya actividad profesional es la de examinar las causas de los
siniestros y valorar la cuantía de las pérdidas,
en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas
de la respectiva póliza. El ajustador tendrá derecho
a solicitar al asegurado la presentación de libros y documentos
que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.
Art. 7.- Son Asesores Productores de Seguros:
a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de
una empresa de seguros se dedican a gestionar y obtener contratos
de seguros, se regirán por el contrato de trabajo suscrito
entre las partes y no podrán prestar tales servicios en
más de una entidad aseguradora por clase de seguros, y
los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una
o varias empresas de seguros se dedican a obtener contratos de
seguros, se regirán por el contrato mercantil de agenciamiento
suscrito entre las partes;
b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurídicas,
con organización propia, cuya única actividad es
la de gestionar y obtener contratos de seguros, para una o varias
empresas de seguros o de medicina prepagada autorizada a operar
en el país. Las empresas de seguros serán solidariamente
responsables por los actos ordenados o ejecutados por los agentes
de seguros y las agencias asesoras productoras de seguros, dentro
de las facultades contenidas en los respectivos contratos.
Art. 8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios
de reaseguros y peritos de seguros deben tener intachables antecedentes,
poseer los conocimientos necesarios por cada rama de seguros, para
el correcto desempeño de sus funciones y obtener, mantener
su credencial y registro ante la Superintendencia de Bancos.
El Superintendente de Bancos normará el ejercicio de las
actividades de los asesores productores de seguros, señalando
sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el público
y las empresas de seguros.
TÍTULO DOS
DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN
ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
SECCIÓN I.- DE LA CONSTITUCIÓN
Y AUTORIZACIÓN
Art. 9.- Las personas jurídicas que integran el sistema
de seguro privado, para su constitución, organización
y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de esta
Ley, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y
a las normas que para el efecto dicte la Superintendencia de Bancos.
Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado,
para ejercer las actividades previstas en esta ley, requieren de
la autorización previa de la Superintendencia de Bancos,
la que se conferirá de acuerdo a las normas que expida el
Superintendente de Bancos para el ejercicio de dichas actividades.
Art. 10.- El Superintendente de Bancos, en un plazo no mayor
de sesenta días, admitirá o rechazará las solicitudes
presentadas para la constitución o establecimiento de las
personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado,
en base a los informes técnico, económico y legal
de la Superintendencia de Bancos, los que se elaborarán en
función de los estudios de factibilidad y demás documentos
presentados por los promotores o fundadores. En dichos informes
se evaluará la solvencia, probidad y responsabilidad de los
promotores, fundadores o solicitantes.
Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones
correspondientes, el Superintendente de Bancos aprobará,
mediante
resolución, la constitución de la Compañía,
en un plazo no mayor de sesenta días, dispondrá su
inscripción en el registro mercantil de su domicilio principal
y extenderá el certificado de autorización, que estará
a la vista del público.
Art. 11.- El certificado de autorización no habilita,
por sí sólo, a las empresas de seguros para asumir
riesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener del Superintendente
de Bancos un certificado específico para cada ramo, de acuerdo
a las normas que al respecto expida la Superintendencia de Bancos.
Para otorgar el referido certificado el Superintendente de Bancos
exigirá que a la documentación pertinente, se agregue,
el o los respectivos contratos de reaseguros.
Art.12.- La empresa de seguros, deberá iniciar sus
operaciones en el transcurso de seis meses, contados a partir de
la fecha de otorgamiento del certificado de autorización;
caso contrario éste quedará sin valor y efecto, y
ello será causal de liquidación de la sociedad.
Art.13.- Las personas jurídicas que integran el sistema
de seguro privado podrán abrir sucursales y agencias en el
país y en el exterior. El establecimiento de sucursales y
agencias en el exterior requerirá de autorización
previa del Superintendente de Bancos.
El Superintendente de Bancos aprobará sin mas trámite
a petición de parte el establecimiento de sucursales en el
país y en el exterior. La apertura de agencias se efectuará
sin otro requisito que la notificación a la Superintendencia
de Bancos.
SECCIÓN II
DEL CAPITAL Y RESERVA LEGAL
Art.14.- El capital pagado para la constitución de
una empresa de seguros será expresado en sucres y no será
menor al equivalente de ciento setenta y cinco mil unidades de valor
constante (UVC).
El capital pagado para las empresas que operan en seguros generales,
en un solo ramo, será expresado en sucres y no será
menor al equivalente a setenta y cinco mil Unidades de Valor Constante
(UVC).
El capital pagado para la constitución de una compañía
de reaseguros será expresado en sucres y no podrá
ser menor al equivalente a trescientos cincuenta mil Unidades de
Valor Constante (UVC).
El capital pagado para la constitución de intermediarias
de reaseguros no podrá ser menor al equivalente al 20% del
capital mínimo exigido a las empresas de seguros.
El capital pagado para la constitución de agencias asesoras
productoras de seguros no podrá ser menor al 3% del capital
mínimo exigido a las empresas de seguros.
El valor de los UVC se liquidará en los términos
previstos en la Ley de Régimen Monetario.
El capital pagado mínimo exigido deberá ser aportado
en efectivo.
Los recursos para el aumento de capital podrán provenir:
- De nuevos aportes en efectivo;
- Del excedente de la reserva legal;
- De las utilidades no distribuidas;
- De la capitalización de cuentas de reserva, siempre
que estuvieren destinadas a este fin; y,
- De la capitalización de las reservas formadas por la
aplicación de sistemas de corrección de los estados
financieros; siempre y cuando se capitalice en numerario una cantidad
igual.
Los recursos para el pago de capital no podrán provenir
de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto
concedidos por la propia empresa.
La Superintendencia de Bancos verificará la legalidad del
pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los
fondos.
El capital autorizado no podrá ser materia de publicidad.
Las sucursales de empresas extranjeras que operen en el Ecuador
sólo podrán anunciar la cuantía del capital
asignado a la sucursal.
Art.15.- Las personas jurídicas que integran el sistema
de seguro privado, formarán y mantendrán un fondo
de reserva legal no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital
pagado. Al final de cada ejercicio económico, destinarán
por lo menos el diez por ciento (10%) de sus utilidades netas a
la reserva legal.
SECCIÓN III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Art.16.- El Directorio de las empresas de seguros y compañías
de reaseguros, estará integrado siempre por un número
impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocales principales,
elegidos o reelegidos por la Junta General de Accionistas, la que
también designará igual número de vocales suplentes,
por igual período.
Art.17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores
y funcionarios tanto de la oficina principal como de las sucursales
y agencias y cualquier cambio que se haga con dichas dignidades,
deberán ser comunicados al Superintendente de Bancos en el
término de ocho días.
No podrán ser vocales de directorio, administradores, funcionarios
ni empleados de quienes integran el sistema de seguro privado:
a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;
b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en
el país; excepto para el caso de directores principales
o suplentes;
c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos;
d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
por más de sesenta días con cualquiera de las instituciones
del sistema financiero o de seguros o quienes en el transcurso
de los últimos cinco años hubiesen incurrido en
el castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución
financiera o de seguros;
e) Los que hayan sido sancionados con la separación por
causas graves de una entidad del sistema de seguro privado o instituciones
del sistema financiero; y
f) Los representantes legales de las asesoras productoras de
seguros.
Ninguna incompatibilidad ni prohibición prevista en esta
Ley, para los vocales de directorio, administradores, funcionarios
o empleados, se aplicará con relación al ejercicio
de dichos cargos en compañías que operan en distintos
ramos de seguros.
Art. 18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros
tendrá individual, o conjuntamente con otro u otros apoderados,
gerentes o funcionarios de la sucursal, las facultades otorgadas
por los estatutos, el directorio, organismos o funcionarios facultados
para ello.
Art.19.- Las empresas que realizan operaciones de seguros
o compañías de reaseguros del exterior, para establecerse
en el país, deberán obtener autorización previa
de la Superintendencia de Bancos.
Una empresa extranjera, previo a obtener la autorización
a que se refiere este artículo, deberá cumplir con
los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia
de Bancos.
Para su gestión y funcionamiento, mantendrá permanentemente
en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder
será previamente calificado por la Superintendencia de Bancos
y deberá inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado
contará con atribuciones amplias y suficientes para representar
a la empresa extranjera en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales
y administrativos que puedan ocurrir y estará facultado para
recibir solicitudes de seguro, expedir pólizas, pagar siniestros
y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios
de la empresa.
En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante
declarará que la casa matriz responde de las obligaciones
que su apoderado general contraiga, con todos los bienes que posea
o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.
Art.20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a
las Empresas Multinacionales Andinas (EMAS), las disposiciones de
esta Ley.
Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el país,
deberán expresar el capital y reservas constituidos para
sus negocios en el Ecuador.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NORMAS DE PRUDENCIA TÉCNICA FINANCIERA
SECCIÓN I
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
Art.21.- Las empresas de seguros y compañías
de reaseguros deberán constituir mensualmente las siguientes
reservas técnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b) reservas
matemáticas; c) reservas para obligaciones pendientes; d)
reservas para desviación de siniestralidad y eventos catastróficos.
a) Reservas de riesgos en curso: Corresponde a una suma no inferior
de la que resulte de aplicar el método denominado de base
semimensual aplicado a las primas retenidas, no obstante, en el
ramo de transporte corresponderá a:
- Transporte marítimo: al monto equivalente de las primas
retenidas, en los dos últimos meses a la fecha de cálculo
de la reserva; y,
- Transporte aéreo y terrestre: al monto equivalente de
la prima retenida en el último mes, a la fecha de cálculo
de la reserva.
b) Reservas Matemáticas: Se constituirán sobre la
base de cálculos actuariales para los seguros de vida individual
y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidas por
la Superintendencia de Bancos.
c) Reservas para Obligaciones Pendientes: Se calcularán
de la siguiente manera :
- Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la
respectiva liquidación;
- Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de
su monto;
- Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a
las normas que para el efecto expida la Superintendencia de Bancos;
y,
- Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios
de los asegurados en los seguros de vida, por el valor garantizado.
En el cálculo de estas reservas deberán considerarse
los reaseguros aceptados; y,
d) Reservas para desviación de siniestralidad y eventos
catastróficos: Se constituirán para cubrir riesgos
de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastróficos.
Su cuantía será fijada en base a los parámetros
determinados por la Superintendencia de Bancos.
Las reservas establecidas en este artículo y las determinadas
por la Superintendencia de Bancos, mientras permanezcan como tales,
son obligaciones prioritarias de las empresas de seguros y compañías
de reaseguros; por lo tanto, así figurarán en su contabilidad
y serán deducibles para efectos del impuesto a la renta conforme
lo dispuesto en la ley de régimen tributario interno.
La Superintendencia de Bancos, podrá fijar cualquier otro
método para la constitución de las reservas a las
que se refiere los incisos anteriores, los que deberán comunicarse
con por lo menos 120 días de anticipación.
Las reservas técnicas señaladas en los literales
b) y d) se constituirán por una sola vez al 31 de diciembre
de cada ejercicio económico.
SECCION II
DE LA SOLVENCIA
Art. 22.- Las empresas de seguros y compañías
de reaseguros para el ejercicio de su actividad, deberán
acreditar ante la Superintendencia de Bancos que mantienen el margen
de solvencia que se determina de acuerdo con lo siguiente:
a. Las primas netas recibidas en los últimos doce meses
no podrán exceder de seis veces su patrimonio;
b. El patrimonio no podrá ser menor a una sexta parte
del total de sus activos menos los cargos diferidos.
Para las empresas de seguros que operen simultáneamente
en los ramos generales y vida, a efecto de cumplir con las proporciones
establecidas en los literales a) y b) de este artículo, se
tomará en cuenta el patrimonio total de la empresa, las primas
netas recibidas y los activos totales menos los cargos diferidos
del balance consolidado.
El Superintendente de Bancos vigilará de acuerdo a los balances
mensuales el estado de pérdidas y ganancias recabados de
las empresas del sistema, el cabal cumplimiento de esta norma de
solvencia.
En caso de detectarse su incumplimiento de esta norma, el Superintendente
de Bancos dentro de los ocho días subsiguientes al recibo
de los estados financieros de las aseguradoras, notificará
al representante legal de la aseguradora sobre dicho incumplimiento,
concediendo un plazo máximo de noventa días para regularizar
esta deficiencia.
Todas las empresas de seguros, reaseguros amparadas por el ámbito
de esta ley que llegaren a perder más del 30% de su patrimonio
total deberá forzosamente aumentar su patrimonio en el monto
de la pérdida en un plazo no mayor de doce meses a contar
de la fecha en que ocurriera la pérdida.
En caso de que los accionistas de la empresa y la administración
no capitalice la institución o reduzca su cartera de negocios
en tal forma en que se enmarquen dentro de las proporciones señaladas
en este artículo, dentro del plazo estipulado, el Superintendente
de Bancos podrá disponer
la venta en pública subasta de las acciones correspondientes
al capital de la empresa afectada; si no llegare a venderse las
acciones o a regularizarse la situación de la entidad, la
Superintendencia de Bancos dispondrá su liquidación
forzosa.
Art. 23.- Las empresas de seguros y compañías
de reaseguros deben invertir sus reservas técnicas, el capital
pagado y reserva legal en moneda nacional, extranjera o en unidades
de valor constante, procurando la más alta seguridad, rentabilidad
y liquidez, en los rubros y porcentajes siguientes:
a) Hasta un 50% en valores emitidos o garantizados por la Tesorería
General del Estado y los emitidos por el Banco Central del Ecuador;
b) Hasta un 40% en títulos valores representativos de
captaciones que realizan los bancos e instituciones financieras,
incluídas las obligaciones emitidas por éstas, que
estén registradas en el mercado de valores, y que cuenten
con calificación de riesgo;
c) Hasta un 40% en cédulas hipotecarias emitidas por Bancos
e Instituciones Financieras;
d) Hasta un 30% en obligaciones emitidas por entidades privadas
sujetas al control de la Superintendencia de Compañías
que estén registradas en el mercado de valores, y que cuenten
con calificación de riesgo;
e) Hasta un 50% en empresas o instituciones sujetas al control
de la Superintendencia de Bancos;
f) Hasta un 10% en cuotas de Fondos de Inversión autorizados
de conformidad con la Ley de Mercado de Valores;
g) Hasta un 10% en valores emitidos y garantizados por estados
y bancos centrales extranjeros, depósitos y valores de
bancos extranjeros de primer orden, valores representativos de
deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras y
sociedades extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras.
Los valores mencionados en los casos que correspondan deberán
cotizarse en los mercados internacionales y contar con requisitos
de calificación de riesgo a cargo de calificadores reconocidos
internacionalmente.
La Superintendencia de Bancos deberá normar sobre características,
procedimientos y consultar sobre éstos a la Junta Monetaria,
quien además establecerá anualmente el porcentaje
máximo a invertir, dentro del límite establecido
por esta ley;
h) Hasta un 30% en bienes raíces situados en el territorio
nacional previa autorización del Superintendente de Bancos;
i) Hasta un 20% en valores emitidos por entidades públicas
que estén registradas en el mercado de valores y que cuenten
con calificación de riesgo;
j) Hasta los respectivos valores de rescate, en préstamos
a los asegurados con garantía de sus pólizas de
vida; y,
k) Hasta un 25% en acciones de sociedades anónimas previa
autorización de la Superintendencia de Bancos.
Art. 24.- Los excedentes de inversión de las reservas técnicas
podrán ser invertidas por las empresas aseguradoras, en valores,
acciones de empresa, instrumentos bancarios, depósitos a
plazo en cualquier moneda y, en general, en cualquier inversión
que sea segura y rentable.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS
Art.25.- Los modelos de pólizas, las tarifas de primas
y notas técnicas, requerirán autorización previa
de la Superintendencia de Bancos para ponerlas en vigor. Sin embargo
copia de las mismas deberán remitirse a dicha Institución
por lo menos quince días antes de su utilización y
aplicación.
Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las
siguientes condiciones:
a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes
contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre el
contrato de seguro constante en el Código de Comercio,
el decreto supremo No. 1147 publicado en el Registro Oficial No.
123 de 7 de diciembre de 1963, a la presente Ley y a las demás
disposiciones que fueren aplicables;
c) Ser su redacción de clara comprensión para el
asegurado;
d) Los caracteres tipográficos deben ser fácilmente
legibles;
e) Figurar las coberturas básicas y las exclusiones con
caracteres destacados en la póliza;
f) Incluir el listado de documentos básicos necesarios
para la reclamación de un siniestro;
g) Incluir una cláusula en la que conste la opción
de las partes de someter a decisión arbitral o mediación
las diferencias que se originen en el contrato o póliza
de seguros;
h) Toda póliza de seguros emitida a plazo superior a un
año, que cubra daños a las personas y a los bienes
inmuebles, deberá ser expresada en unidades de valor constante
(UVC), en moneda extranjera u otra forma de ajuste autorizada
por la Superintendencia de Bancos; e,
i) Señalar la unidad o moneda en la que se pagarán
las primas y siniestros. El valor de la unidad de valor constante
(UVC) o la cotización al valor de venta de la moneda extranjera
será los vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas
y de las indemnizaciones.
Cuando las condiciones generales de las pólizas o de sus
cláusulas especiales difieran de las normas establecidas
en la legislación sobre el contrato de seguros, prevalecerán
estas últimas sobre aquellas.
Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes principios:
- Ser el resultado de la utilización de información
estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad;
o,
- Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida
solvencia técnica y financiera.
Art.26.- En toda póliza emitida y vigente se entenderán
incorporados los requisitos señalados en el artículo
25 aún cuando éstos no consten en su texto en forma
expresa. Este incumplimiento será causal para que el Superintendente
de Bancos prohiba o suspenda la emisión de nuevas pólizas
hasta cuando sea satisfecho el o los requisitos respectivos. Si
tales faltas u omisiones resulten reiteradas, el Superintendente
de Bancos podrá retirar el certificado de autorización
del ramo correspondiente sin perjuicio de las sanciones legales
pertinentes.
Las empresas de seguros procederán en los casos de pólizas
emitidas con anterioridad y que hayan sido sujetas a observaciones
por parte de la Superintendencia de Bancos a notificar a los asegurados
de tales enmiendas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS REASEGUROS
Art. 27.- Las empresas de seguros deberán sujetarse
para la contratación de los reaseguros a principios de solvencia
y prudencia financieras, así como también a principios
de seguridad y oportunidad.
Las empresas de seguros deberán contratar los reaseguros
con empresas reaseguradoras en forma directa o a través de
intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el país
o registradas en la Superintendencia de Bancos, según sea
el caso.
La Superintendencia de Bancos expedirá las normas para el
registro de las reaseguradoras e intermediarios de reaseguros no
establecidos en el país.
CAPITULO QUINTO
DE LA VIGILANCIA, CONTROL E INFORMACIÓN
DEL
SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
Art. 28. - El Superintendente de Bancos, personalmente o
por medio de delegados expresamente acreditados, visitará
y auditará con la frecuencia que estime necesaria, a las
entidades del sistema de seguro privado autorizadas para operar
en el Ecuador.
Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión y control,
la Superintendencia de Bancos tendrá las más amplias
facultades, sin que las personas controladas, sean éstas
naturales o jurídicas, puedan aducir reserva de naturaleza
alguna en la entrega de información que les sea requerida.
Art. 29.- Las entidades del sistema de seguros privado llevarán
su contabilidad y conservarán sus archivos, sujetándose
a las disposiciones que imparta la Superintendencia de Bancos a
quien presentarán por lo menos mensualmente los estados financieros
y sus anexos en la forma que ésta establezca.
Las intermediarias de reaseguros, los peritos de seguros y los
asesores productores de seguros, presentarán los estados
financieros y sus anexos anualmente o en la forma que la Superintendencia
de Bancos establezca.
Las entidades del sistema de seguro privado conservarán
los comprobantes contables y los documentos de respaldo respectivos,
por un período no menor a seis años, contados a partir
de la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.
Las empresas de seguros están obligadas a conservar los
duplicados de las pólizas expedidas y sus anexos, por lo
menos hasta tres años después de la fecha de su vencimiento;
excepto las pólizas de seguro marítimo que se conservarán
por lo menos seis años.
Al efecto podrán utilizar el sistema de microfotografía
u otro medio de conservación electrónica, previa autorización
del Superintendente de Bancos y con sujeción a las instrucciones
que éste imparta, en cuyo caso podrán ser destruidos
los originales.
La reproducción o impresión de tales documentos o
comprobantes, debidamente certificados por el funcionario autorizado
de la entidad controlada, tendrá el mismo valor probatorio
que los libros, registros y documentos originales.
Las alteraciones que se realicen en las reproducciones o impresiones
serán reprimidas con arreglo a las disposiciones del Código
Penal.
Las copias de los documentos, certificados en la forma que determine
el Superintendente de Bancos, servirán como medio de prueba
conforme al
Código de Procedimiento Civil, y su falsificación
o alteración acarreará responsabilidad penal.
Las empresas de seguros deberán publicar dentro de los dos
meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual,
en por lo menos uno de los principales periódicos de mayor
circulación nacional, los estados financieros auditados y
los principales índices financieros y técnicos correspondientes
al año inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas que
para el efecto dicte la Superintendencia de Bancos.
Art. 30.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
legales y estatutarias, el representante legal de la entidad controlada
estará obligado a poner de inmediato en conocimiento del
directorio o del organismo que haga sus veces toda comunicación
de la Superintendencia de Bancos que contenga observaciones o recomendaciones
respecto de la marcha de los negocios, dejando constancia de ello
en el acta de la sesión que será firmada por todos
los directores y administradores que hayan concurrido a la misma,
en la que constará además la resolución adoptada
por el directorio, copia de la cual se remitirá a la Superintendencia
de Bancos dentro de los ocho días siguientes.
Art. 31.- La Superintendencia de Bancos editará por
lo menos en forma trimestral boletines que contengan la situación
financiera de las empresas de seguros correspondiente al trimestre
anterior, para distribuirlos al público. Este boletín
deberá contener, por lo menos, información sobre la
estructura financiera, margen de solvencia e indicadores de rentabilidad
y eficiencia.
La Superintendencia de Bancos mantendrá un centro de información
cuyos datos serán ampliamente difundidos por los medios electrónicos
u otros sistemas a disposición de los partícipes del
mercado asegurador, y del público en general.
CAPITULO SEXTO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Art. 32.- Las empresas de seguros, compañías
de reaseguros están obligadas a contratar auditores externos
que deberán ser personas jurídicas
y se sujetarán a las normas que para el efecto expida la
Superintendencia de Bancos.
La auditoría externa para las demás personas naturales
o jurídicas que integran el sistema de seguro privado deberán
observar las normas que expida la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos, respecto de las auditorías
que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras
y exigirá requisitos mínimos que deban cumplir las
señaladas auditorías.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art. 33.- Las personas naturales o jurídicas que
no cumplan las disposiciones de esta ley o no formen parte del sistema
de seguro privado no podrán realizar las operaciones determinadas
en esta ley, ni usar en anuncios, membretes de cartas, circulares
o prospectos, un nombre, razón social o expresión
que indique o sugiera que corresponde a una entidad del sistema
de seguro privado ni utilizar en el lugar en que despachan sus negocios
indicación o letrero del que puede inferirse que tal lugar
es la oficina de una entidad del sistema de seguro privado.
La violación a las disposiciones de este artículo
acarreará la suspensión inmediata de las operaciones,
que será dispuesta por la Superintendencia de Bancos; quien
deberá denunciar este hecho en conocimiento ante el juez
penal competente y además si el infractor es una persona
jurídica a la Superintendencia de Compañías
para las sanciones de ley.
Art. 34.- Las empresas de seguros no podrán ejercer
otras actividades que no sean las relacionadas con su objeto social,
salvo en los siguientes casos.
- Cuando tengan que realizar mercaderías, productos u
otros bienes provenientes de recuperación de siniestros.
- Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente
o mediante remate, o en dación en pago por deudas que provengan
del giro propio de sus negocios.
Art.35.- Ninguna entidad integrante del sistema de seguros
privados, persona jurídica acreditará, pagará
dividendo alguno a sus accionistas o enviará remesas al exterior
mientras existan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores
o cuando existan insuficiencia de reservas, inversiones o del margen
de solvencia.
Art.36.- Se prohibe a las entidades de seguros ofrecer al
público, directamente o por medio de asesores productores
de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los respectivos
contratos de seguros, conceder comisiones a los asegurados; y, en
general, todo acto de competencia desleal.
La colocación de un seguro por parte de los asesores productores
de seguros, bajo un plan distinto a lo ofrecido, con engaño
para el asegurado; la cesión de corretajes a favor del asegurado,
el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza
o la exageración de éstos; el hacerse pasar por asesores
productores de seguros o por intermediarias de reaseguros o como
representante de una entidad de seguros sin serlo; el agenciamiento
de pólizas de entidades de seguros no establecidas en el
país; y, en general, todo acto de fraude, dará lugar
para que el Superintendente de Bancos cancele la respectiva credencial,
sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Bancos
comunicará el particular a las autoridades competentes para
efecto de la aplicación de las sanciones que sean del caso,
sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Los asesores productores de seguros están prohibidos de
suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación
de una entidad de seguros. Las intermediarias de reaseguros también
están sujetas a esta
prohibición salvo que cuenten con poder expreso otorgado
por el reasegurador.
Art. 37.- Los directores, funcionarios o empleados de una
entidad del sistema de seguro privado o la persona que actuare a
nombre y en representación de ellos, no podrán para
sí mismos adquirir, arrendar, ni vender, por su propia cuenta
o en representación de un tercero, directa o indirectamente,
cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren
hipotecados o prendados a ella.
Cuando en una entidad, sus directores, administradores o funcionarios
violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o
en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas
e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos, y
en especial cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley; cuando
rehusaren recibir la visita de los auditores o funcionarios debidamente
acreditados de la Superintendencia de Bancos o se negaren a suministrar
los documentos o datos que sean necesarios para la práctica
de la auditoría; cuando no presentaren oportunamente los
balances, cuentas y demás documentos relacionados a sus negocios,
o no presentaren los informes especiales que les sean solicitados;
cuando acusaren deficiencias de reservas, inversiones y del margen
de solvencia; si no pagaren la contribución para el sostenimiento
de la Superintendencia de Bancos dentro del plazo que se hubiere
fijado, cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a las normas
legales; la Superintendencia de Bancos, dependiendo de la gravedad
de la infracción, impondrá una de las siguientes sanciones:
a) A la entidad controlada:
- Amonestación;
- Multa ; y,
- Suspensión de los certificados de autorización
o retiro de credenciales, según el caso.
b) A los directores y administradores de la entidad del sistema
de seguro privado.
- Amonestación;
- Multa ; y,
- Remoción
En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artículo,
el Superintendente de Bancos adoptará las medidas tendientes
a restablecer el acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas
a los directores y administradores, serán pagadas con sus
propios recursos.
Si un director, administrador, funcionario o empleado o al igual
que el auditor externo de una entidad controlada, fuere designado
o ejerciere sus funciones, en contravención de lo dispuesto
en el artículo 17 de esta ley, será removido de sus
funciones mediante resolución dictada por el Superintendente
de Bancos, si antes no lo hubiere hecho el Organo nominador, o si
no hubiere renunciado.
Art.38.- Cualquier director, administrador o funcionario
de una entidad o la persona que actúe en nombre y representación
de aquellos, será personalmente responsable por las siguiente
infracciones:
- De la declaración falsa, hecha a sabiendas, respecto
de las operaciones de la entidad;
- De la aprobación y presentación de estados financieros
falsos;
- Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Bancos o
sus representantes debidamente autorizados, de la verdadera situación
de la entidad; y,
- Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada
en cualquier informe de operación, de datos o de hechos
respecto de los cuales el Superintendente de Bancos tenga derecho
a estar informado.
El Superintendente de Bancos, cuando descubriere actos dolosos,
los denunciará ante el juez penal competente.
Estas infracciones serán sancionadas de conformidad con
el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación
de las penas previstas en el código penal.
Art. 39.- Si el Superintendente de Bancos, al verificar
la legalidad del aumento de capital de una entidad y la procedencia
de los fondos utilizados para el pago del mismo, estableciere que
existieron infracciones a la ley, mediante resolución dejará
insubsistente total o parcialmente dicho aumento y ordenará
que la resolución que expida, se inscriba en el Registro
Mercantil y se publique en el Registro Oficial.
Art.40.- Las multas que imponga el Superintendente de Bancos
en ningún caso serán menores a 100 unidades de valor
constante (UVCs) ni mayores a 800 unidades de valor constante (UVCs);
en los casos en los cuales se pueda cuantificar el daño causado
por la infracción, el importe de la multa debe estar relacionada
con el mismo. La Superintendencia de Bancos expedirá las
normas que sean necesarias para su aplicación de acuerdo
con la gravedad de la falta y al tipo de infracción.
La Superintendencia de Bancos podrá ejercer la jurisdicción
coactiva para el cobro de los valores adeudados.
Art.41.- El Superintendente de Bancos impondrá igual
sanción que a los administradores de las entidades controladas
a los auditores y funcionarios de la Superintendencia de Bancos
que divulguen el contenido de sus informes o que intencionalmente
presenten informes inexactos, oculten u omitan datos importantes;
o que abusen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de
otras sanciones administrativas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO
Art. 42.- Toda empresa de seguros tiene la obligación
de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida
debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado
o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación
aparejada de los documentos que, según la póliza,
sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones
fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas
inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos.
Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la
entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización
acordada.
Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y
cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros
no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá
este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien,
de verificar esta situación, ordenará el pago dentro
de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses
calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados,
al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley.
De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación
forzosa de la empresa de seguros.
Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se
llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia
de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de
dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso
contrario lo rechazará.
El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal
sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial
o mediación, según sea el caso.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DE FIANZAS OTORGADAS
POR LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Art.43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad,
está facultada, previa autorización del Superintendente
de Bancos, para otorgar mediante la emisión de pólizas,
por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas,
de derecho público o privado, fianzas o garantías
cuyo otorgamiento no esté prohibido por ley.
El afianzado está obligado a entregar a favor de la entidad
de seguros, las contragarantías personales o reales que respalden
el riesgo asumido.
El afianzado podrá ceder en favor de la empresa de seguros
para el cobro de valores por el anticipo a recibir, así como
por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos
realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que
tuviere derecho.
La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos
de la garantía.
También podrá convenir que en caso de que los beneficiarios
del sector público ordenen la renovación de las garantías,
las primas correspondientes sean pagadas por éstos con cargo
a los valores que tengan retenidos a sus contratistas.
La empresa de seguros podrá convenir que el pago de la prima
por la emisión o renovación de la póliza, lo
realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.
El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa
de seguros, constituye título ejecutivo.
Art. 44.- El afianzado está obligado a mantener en
vigencia la póliza, de acuerdo a las disposiciones legales
o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de
las obligaciones garantizadas.
La responsabilidad de la empresa de seguros no excederá
de la suma máxima asegurada indicada en la póliza
o sus anexos.
En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse
a más de lo que deba el afianzado. De igual manera, el riesgo
asegurado deberá constar en forma clara y determinada sin
que pueda extenderse la cobertura a otras obligaciones que por ley
o contrato tenga el afianzado.
En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducirá
a medida que se los vaya devengando.
Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la
Ley o el contrato.
Para el cobro de la fianza, el asegurado deberá proceder
de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la
póliza establezcan en lo pertinente a notificación
y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten
el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada,
así como a la naturaleza y monto del reclamo.
Una vez expedida la resolución administrativa de la Superintendencia
de Bancos o el fallo judicial que declare el incumplimiento de una
compañía,
se procederá dentro de los 15 días siguientes a la
inscripción de la misma en el Registro de Incumplidos de
la Contraloría General de Estado.
De igual forma, la empresa de seguros podrá también
solicitar dicha inscripción en el caso de mora de obligaciones
por parte del contratista.
En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podrá
la empresa de seguros gozar de los beneficios de excusión
u orden.
Art. 45.- La responsabilidad de la empresa de seguros termina:
- Por suscripción de acta que declare extinguidas las obligaciones
del afianzado o contratista; o por el vencimiento del plazo previsto
en el contrato principal;
- Por la devolución del original de la póliza y
sus anexos;
- Por el pago de la fianza;
- Por la extinción de la obligación afianzada;
- Por no haberse solicitado la renovación de la póliza
o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y,
- Por las causas señaladas en la Ley.
Art. 46.- Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro
fuere deudor del afianzado por cualquier concepto, se compensarán
las obligaciones hasta el monto correspondiente.
La empresa de seguros podrá oponer como excepciones todas
aquellas que por ley y los contratos pueda plantear el afianzado.
Art. 47.- El asegurador tendrá acción contra
el afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él,
con intereses y gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado
o rechazado por éste. Para este efecto la póliza,
en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo de indemnización,
constituirá título ejecutivo.
Las contragarantías entregadas por el afianzado a la empresa
de seguros podrán ser ejecutadas hasta por el monto demandado
o adeudado, por los pagos parciales o cargos provenientes de las
pólizas y de sus renovaciones realizadas por las empresas
de seguros.
El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes
a la liquidación final del contrato, exigirá al contratista
la presentación de un certificado de no constar, como deudor
moroso, en la central de deudores de la Superintendencia de Bancos
CAPÍTULO DECIMO
DE LA CESIÓN Y FUSIÓN
SECCIÓN I
DE LA CESIÓN TOTAL DE NEGOCIOS
Art. 48.- Las empresas de seguros, con aprobación
previa del Superintendente de Bancos, podrán ceder la totalidad
de sus negocios a otra u otras empresas de seguros autorizadas para
trabajar en el país en el mismo ramo o ramos de los seguros
objeto de la cesión; siempre que se hayan pagado las reclamaciones
presentadas ante la cedente por los asegurados o beneficiarios o
que la o las cesionarias se comprometan expresamente asumir dichos
pagos.
La aprobación del Superintendente de Bancos a la cesión
total de negocios que realice una empresa de seguros, acarreará
la revocatoria automática de la autorización otorgada
por la Superintendencia de Bancos a la cedente, y la consecuente
inhabilidad legal para realizar nuevos negocios de seguros, sin
perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en esta sección.
Art. 49.- Las empresas de seguros contratantes presentarán
a la Superintendencia de Bancos el proyecto de contrato de cesión
y todos los documentos relativos al asunto, con sus estados financieros
a la fecha de la negociación.
De la cesión deberá notificarse previamente a los
asegurados, para el efecto el Superintendente de Bancos, ordenará
a la cedente publique una síntesis del contrato en uno de
los periódicos de mayor circulación a nivel nacional,
mediante tres avisos, con tres días de intervalo, y dirija
una carta circular en que se comunique la cesión a cada uno
de los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión
podrán gravar ni modificar los derechos de los asegurados
ni sus garantías. En el evento de que el asegurado cancele
por esta circunstancia la póliza correspondiente, no habrá
lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidación se
hará a prorrata.
Art. 50.- Será condición expresa para aprobar
la cesión total de negocios que la o las cesionarias se obliguen
en los mismos términos que la cedente, asumiendo directamente
el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por
ésta. La cedente responderá subsidiariamente de tales
obligaciones durante el plazo de dos años, para cuyo efecto,
mantendrá depositado en una entidad del sistema financiero
el capital pagado, a la orden de la Superintendencia, en una inversión
que genere intereses. Vencido este plazo, cesará su responsabilidad
y obtendrá la devolución del capital depositado con
los correspondientes intereses.
El Superintendente de Bancos examinará los documentos recibidos
y verificará que no sufran menoscabo los derechos de los
asegurados y, una vez que se hayan cumplido los requisitos que se
determinan, expedirá la resolución aprobatoria de
la cesión.
SECCION II
DE LA CESION PARCIAL DE NEGOCIOS
Art. 51.- Las empresas de seguros podrán ceder parcialmente
su cartera a otra u otras empresas de seguros autorizadas a operar
en el país, en el o los ramos materia de la cesión;
en cuyo caso no requerirán de autorización del Superintendente
de Bancos.
Para la validez de dicha cesión, la cedente notificará
en forma previa mediante comunicación circular a cada uno
de los asegurados y la o las cesionarias se comprometan expresamente
a asumir las obligaciones contraídas por la cedente en los
mismos términos de los contratos de seguros materia de la
cesión.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia
la póliza correspondiente no habrá lugar a cobrar
recargos de corto plazo y la liquidación se hará a
prorrata.
La cedente notificará del proceso de cesión a la Superintendencia
de Bancos dentro de los ocho días posteriores a la cesión,
adjuntando los documentos justificativos.
SECCIÓN III
DE LA FUSIÓN
Art. 52.- La fusión entre empresas de seguros o entre
compañías de reaseguros, debe ser aprobada por la
Superintendencia de Bancos y regirse para su perfeccionamiento por
el procedimiento determinado en la Ley de Compañías.
Se observarán los mismos requisitos que se exigen para la
cesión total de negocios, en cuanto sean aplicables, cuidando
que los intereses de los asegurados o reasegurados queden perfectamente
garantizados.
CAPÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA REGULARIZACIÓN
Art. 53.- Las empresas de seguros y compañías
de reaseguros están obligadas a informar a la Superintendencia
de Bancos las deficiencias del capital mínimo legal, o de
inversiones con las cuales debe respaldar sus reservas técnicas
y el margen de solvencia, establecido en el artículo 22 tan
pronto ello sea detectado y comunicar dentro del plan de regulación
más adelante descrito.
En el evento que la empresa de seguros no cumpliere con la obligación
de informar, señalare como fecha de ocurrencia del déficit
una distinta a la efectiva o consignare datos no reales, y estas
irregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Bancos,
a más de las sanciones a que haya lugar, se aplicarán
los procesos de regularización que se indican a continuación
desde la fecha de la comunicación con la cual se hacen las
observaciones por parte de la Superintendencia de Bancos:
- La reducción del capital a menos del mínimo legal,
deberá ser cubierta en un plazo no superior a noventa días
y cuyo monto deberá ser pagado en dinero en efectivo; y,
- En caso de producirse un déficit en las inversiones
con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas
técnicas y margen de solvencia, deberá adoptar las
medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratación
de reaseguros, la cesión de cartera, la sustitución
de las inversiones o el aumento de capital.
Si el déficit no sobrepasare el 5% de lo requerido, la empresa
de seguros deberá adoptar las medidas tendientes a solucionarlo
dentro de un plazo de hasta treinta días. Si el déficit
correspondiente sobrepasare este porcentaje, el plazo para cubrirlo
será de noventa días.
En los casos de déficit, tanto del capital como de inversiones
que respaldan las reservas técnicas y el margen de solvencia,
el Superintendente de Bancos podrá mientras éstos
no se superen, disponer la suspensión de la emisión
de nuevas pólizas, la cesión de toda o parte de la
cartera de seguros o adoptar ambas medidas.
Si la empresa de seguros no se regularizare en los plazos señalados,
el Superintendente de Bancos dispondrá la liquidación
forzosa, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO
DE LAS LIQUIDACIONES
SECCIÓN I
De la Voluntaria
Art. 54.- La entidad controlada que no quisiere continuar
sus negocios en el país, podrá por resolución
de la junta general o de la casa matríz en el caso de sucursales
de empresas extranjeras, solicitar su liquidación voluntaria
al Superintendente de Bancos enviándole copia auténtica
de dicha resolución.
El Superintendente de Bancos comprobando que la entidad solicitante
no se encuentra en estado de liquidación forzosa, aceptará
la solicitud y expedirá la respectiva resolución declarando
el estado de liquidación voluntaria, resolución que
se publicará en el Registro Oficial. Hecha esta publicación,
entrará en liquidación, si fuere empresa nacional
y, si fuere extranjera, en liquidación para sus operaciones
en el Ecuador.
Declarada la liquidación en la forma prescrita, la entidad
solicitante nombrará un liquidador, quien deberá elaborar
los estados financieros, con los anexos que contengan la descomposición
de cada una de las cuentas.
El Superintendente de Bancos dispondrá la publicación
de por lo menos tres avisos por la prensa dando cuenta al público
de la liquidación para que las personas que se crean con
derecho presenten sus reclamaciones dentro del plazo que se señale
en la publicación.
SECCIÓN II
De la Forzosa
Art. 55.- El Superintendente de Bancos dispondrá
la liquidación forzosa, cuando una entidad controlada incurra
en una o más de las siguientes causales:
a) Suspensión de pagos en general ;
b) Incumplimiento del régimen de regularización
;
c) No efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia
de Bancos ;
d) Liquidación, disolución, suspensión de
pagos o quiebra de la casa matríz de la sucursal de una
entidad extranjera establecida en el Ecuador ;
e) Vencimiento del plazo de duración de acuerdo a los
estatutos ;
f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que le fue otorgado
el certificado de autorización ; y,
g) Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos
y no sea posible designar sus reemplazos, dentro de los quince
días calendario siguientes.
Art.56.- En la resolución en que el Superintendente
de Bancos declare la liquidación forzosa de una de las entidades
controladas, dispondrá expresamente lo siguiente:
a. Que se halla en estado de liquidación forzosa, al hacerlo
expresará las causales y revocará la resolución
mediante la cual se autorizó su funcionamiento;
b. Que se hace cargo de la liquidación con las facultades
que la ley le confiere y ordenará la prohibición
de enajenar los bienes de la entidad, la misma que se inscribirá
en los respectivos registros de la propiedad y mercantil, dejando
sin efecto las prohibiciones y embargos que constaren inscritos,
a no ser que los mismos se originen en títulos hipotecarios,
en acciones hipotecarias o laborales. En caso de suspenderse la
liquidación, recobrarán vigencia las medidas precautelatorias
anteriormente registradas;
c. Que los representantes legales de la entidad cesan en sus funciones
y quedan inhabilitados para la administración de los bienes
sociales y para contraer nuevas obligaciones;
d. Que no podrá celebrar nuevos contratos de seguros o
de reaseguros, en los que sean aplicables;
e. Que los deudores de la entidad en liquidación, no podrán
hacer pagos ni entregas sino al Superintendente de Bancos o a
su delegado, bajo pena de nulidad;
f. Que no podrá constituirse embargo, secuestro, retención
o prohibición de enajenar sobre los bienes de la entidad
una vez iniciada la liquidación, y que, los practicados
con anterioridad a la liquidación, quedan sin efecto, con
excepción del embargo y de aquellos sobre los cuales hubiere
hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros,
las que se regirán por lo dispuesto en el Código
Civil;
g. Cuando la liquidación forzosa resultare a consecuencia
del incumplimiento del artículo 22 de la presente ley,
no se presumirá como acto fraudulento; y,
h. El Superintendente de Bancos dispondrá además
que los respectivos jueces remitan a la Superintendencia de Bancos
todos los juicios que se hallen en trámite contra la entidad
en liquidación por obligaciones de dar o de hacer, excepto
los seguidos por acción hipotecaria y aquellos en los cuales
se haya ejecutado la acción hipotecaria. El Superintendente
de Bancos tomará los datos necesarios como si se tratare
de reclamaciones presentadas y luego los devolverá para
su archivo, si aceptare la reclamación, o los devolverá
para que continúe su trámite, si la rechazare.
Art. 57.- Cuando una entidad controlada sea declarada en
estado de liquidación forzosa, se presumirá que es
a consecuencia de actos fraudulentos ejecutados por los administradores,
si existiere indicios, antecedente o circunstancias graves, precisas
y concordantes que permitan suponerlo, especialmente en los casos
siguientes:
a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes o indebidas;
b) Si hubiere simulado enajenaciones o gravámenes, en
perjuicio de sus accionistas o de sus acreedores;
c) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha
de declaración del estado de liquidación forzosa,
hubiere pagado a un acreedor antes del vencimiento de la obligación;
d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en
garantía o custodia;
e) Si hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los
libros, registros y archivos de la entidad;
f) Si hubiere vendido bienes de su activo a precios inferiores
al de mercado, o empleado otros arbitrios ilegítimos para
proveerse de fondos; y,
g) Si en general, hubiere ejecutado dolosamente operaciones dirigidas
a disminuir los activos o a incrementar los pasivos de la entidad.
El Superintendente de Bancos, dependiendo de la gravedad de los
actos, denunciará el hecho ante el juez penal competente,
y acompañará a la denuncia cualquier informe o documento
que sirva de base para sustentar las presunciones.
Art. 58.- Para los efectos de los literales f) y g) del
artículo 56 de esta Ley, será nulo el embargo o secuestro,
retención o prohibición de
enajenar que se decrete durante el proceso de liquidación
y el juez de la causa procederá a cancelarlo tan pronto como
lo pida el Superintendente de Bancos o su delegado.
Art. 59.- El Superintendente de Bancos representará
judicial y extrajudicialmente a la entidad en proceso de liquidación
forzosa; nombrará y removerá empleados; otorgará
y revocará mandatos; aceptará o negará a nombre
de la entidad en liquidación, las reclamaciones que le fueren
presentadas; realizará los bienes que formen el activo de
la liquidación; y, en general, llevará a efecto cualquier
operación o transacción con las más amplias
facultades.
El Superintendente de Bancos podrá nombrar un liquidador
para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones
que le confiere la ley.
El Superintendente de Bancos pagará todos los gastos de
la liquidación, incluyendo honorarios de asesores y asistentes,
con los fondos que de ella disponga, excepto en los casos que sean
funcionarios de la Superintendencia de Bancos.
Art. 60.- Al iniciar la liquidación forzosa de una
entidad controlada, el Superintendente de Bancos o el liquidador
estará obligado a:
- Elaborar los estados financieros y el inventario de todos los
activos y pasivos de la entidad a la fecha de la liquidación;
- Devolver a los interesados, previa la respectiva comprobación,
los valores y demás bienes que hayan dejado en custodia.
Los bienes entregados en administración o cualquier otro
tipo de tenencia serán devueltos previo saneamiento de
las eventuales obligaciones que hubieren existido a favor de la
compañía al tiempo de la liquidación ; y,
- Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra
la entidad en proceso de liquidación, para que presenten
la prueba de sus créditos y señalen domicilio, en
el plazo de sesenta días a partir de la notificación,
la que se hará mediante tres publicaciones en un periódico
de circulación nacional, entre las cuales deberá
mediar al menos diez días.
Los reclamos presentados luego del plazo señalado se sustentarán
ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario.
En virtud del estado de liquidación, son exigibles las obligaciones
de plazo no vencido que haya contraído la entidad y desde
ese momento ninguna de las obligaciones devengará intereses
de cualquier clase.
Una vez vencido el plazo señalado en el numeral tercero,
el Superintendente de Bancos o el liquidador formulará una
lista completa de todas las reclamaciones presentadas, especificando
el número de orden, la fecha, el nombre del reclamante, su
domicilio, el concepto y el importe de cada una de ellas.
El Superintendente de Bancos o el Liquidador notificará
por escrito a los interesados la aceptación o rechazo de
sus reclamaciones.
Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido rechazadas y
no hubieren demandado a la entidad en liquidación, previamente
a la declaratoria de la liquidación, podrán demandar
el reconocimiento judicial de sus derechos, dentro del plazo de
treinta días, a partir de la fecha de notificación
del rechazo. La demanda se circunscribirá a la reclamación
originaria y en la ejecución de la sentencia el actor no
tendrá mayor participación que la de los demás
reclamantes.
Art. 61.- Los recursos que se interpongan ante el tribunal
distrital de lo contencioso administrativo, no interrumpirán
la ejecución o cumplimiento de la resolución administrativa
de la que se recurre, ni restará competencia a la autoridad
de control para continuar actuando conforme a derecho. Estos recursos
solo podrán interponerse dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de expedición de la resolución
de liquidación.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES A LAS LIQUIDACIONES
VOLUNTARIAS Y FORZOSAS
Art. 62.- En toda liquidación los pagos
se sujetarán al siguiente orden de preferencia:
- Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores
de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas
pólizas y costas judiciales;
- Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarán
privilegiadas sobre todos los créditos y obligaciones comunes.
Esta prelación no afecta a los derechos de los acreedores
prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente
de Bancos aplicará las disposiciones que al respecto contiene
el Código de Procedimiento Civil;
- Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios,
sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares
con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones
que se practiquen en los términos del Código de
Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; y,
- Los impuestos y contribuciones.
Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo
al orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto
fueren pertinentes.
El Superintendente de Bancos podrá ordenar pagos parciales,
de acuerdo con los fondos de que disponga la liquidación.
Art. 63.- Al principio de una liquidación y al final
de cada trimestre o con la frecuencia que el Superintendente de
Bancos indique se calcularán las reservas correspondientes
a los riesgos en vigor, las cuales figurarán en el pasivo
de los balances.
Art. 64.- La resolución que declare la liquidación
de una entidad controlada se publicará en el Registro Oficial
y en él o los diarios que designe el Superintendente de Bancos
y se inscribirá en el Registro Mercantil.
El Superintendente de Bancos vigilará el proceso de liquidación
y cuando éste termine, expedirá la correspondiente
resolución que declare la terminación del proceso
liquidatorio, la cual deberá inscribirse en el Registro Mercantil
del cantón donde la entidad tenga su sede principal y publicarse
en el Registro Oficial. En la resolución dispondrá
la cancelación de la matrícula de comercio, de la
cual se tomará nota al margen de la misma.
Durante la liquidación, sea esta voluntaria o forzosa, no
se contratarán nuevos seguros y los que estuvieren en vigor,
continuarán según las cláusulas de las respectivas
pólizas, hasta su vencimiento o hasta que el asegurado, el
Superintendente de Bancos o el Liquidador, según el caso,
soliciten su resolución, salvo para los seguros de vida.
Cuando los asegurados con pólizas de seguros de vida, no
deseen resolver sus contratos, el Superintendente de Bancos podrá
transferirlos a la empresa de seguros establecida en el país
que él designe, mediante la entrega de los correspondientes
valores de rescate.
Art. 65.- La liquidación de las sucursales de compañías
extranjeras se regirá por las disposiciones de esta ley.
En caso de liquidación de la matriz, los bienes ubicados
en el Ecuador servirán para satisfacer las obligaciones contraídas
en el país y el saldo será integrado a la masa común.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES, REFORMAS,
DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art.66.- Se prohibe celebrar en territorio ecuatoriano los
siguientes contratos de seguros con empresas de seguros no establecidas
legalmente en el país:
a) Seguro de personas, cuando el asegurado se encuentre en la
República al celebrarse el contrato;
b) Seguro contra incendio y riesgos adicionales sobre bienes ubicados
en el territorio nacional;
c) Seguro de casco de naves marítimas o aéreas,
cuando éstos se hallen bajo matrícula ecuatoriana;
d) Seguros de transporte de mercancías o bienes que se
importen al país; y,
e) Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan
ocurrir en el territorio ecuatoriano.
En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada para operar
en el país pueda asumir determinado riesgo, el interesado
previa autorización del Superintendente de Bancos, podrá
contratar el seguro sobre ese riesgo en el exterior.
Art.67.- Los fondos para atender los gastos de la Superintendencia
de Bancos se obtendrán de la contribución del tres
y medio por ciento (3,5%) sobre el valor de las primas netas de
seguros directos, las que podrá aumentarse hasta el cinco
por ciento (5%), por resolución de la Junta Bancaria y a
petición del Superintendente de Bancos, conforme a las atribuciones
constantes en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
para la aprobación del presupuesto del Organismo de Control.
Las empresas de seguros actuarán como agentes de retención
de esta contribución.
La Junta Bancaria a petición del Superintendente de Bancos
fijará la contribución para las demás entidades
del sistema de seguro privado, personas naturales o jurídicas,
en relación a los correspondientes activos reales, la que
no podrá ser mayor al cinco por mil (5%o). La Junta Bancaria
dictará las normas correspondientes.
En el presupuesto de la Superintendencia de Bancos, figurarán
las partidas necesarias para el sostenimiento del personal técnico
y administrativo destinado al control y vigilancia de las entidades
del sistema de seguro privado.
Art.68.- La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnización
por el valor total de los bienes asegurados, adquiere la propiedad
de los mismos sobre los cuales versa el contrato de seguro.
En los casos de pérdida parcial, los bienes siniestrados
pasarán a propiedad de la empresa de seguros, cuando éstos
hayan sido reemplazados, a menos que renuncie a este derecho.
El acta de finiquito constituye título de propiedad, no
obstante el asegurado o beneficiario, está obligado a realizar
todos los actos
tendientes a consolidar el dominio del asegurador sobre dichos
bienes y a entregarle todos los documentos inherentes a ellos.
Art.69.- La Superintendencia de Bancos, expedirá
mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación
de esta ley, las que se publicarán en el Registro Oficial.
Las atribucione |